Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. (PEPSICO)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

I-68-2022

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida al monto, forma y periodo de pago de la asignación de movilización adicional respecto de los siguientes trabajadores: Pedro Acuña Sáez, RUT N° 9.428.370-1; Samuel Galindo Rodríguez RUT N° 15.256.679-4 y Gilda Vásquez Balboa RUT: N° 12.930.057-4, quienes perciben dicha asignación según se constata en comprobante de pagos de remuneraciones periodo fiscalizado noviembre de 2021 a mayo 2022.” En mérito de lo anterior, la fiscalizadora procedió a cursar la multa N° 3160/22/22-1, por 60 UTM, equivalentes a $3.453.420.- pesos. Y, “No pagar en forma íntegra asignación de movilización adicional respecto de los siguientes trabajadores: Pedro Acuña Sáez, RUT N° 9.428.370-1 mes de marzo 2022, diferencia de $10.600.- Y Samuel Galindo Rodríguez RUT N° 15.256.679-4, según siguientes diferencias $14.100 mes de febrero 2022; $23.000 mes de marzo 2022; $14.100 mes de abril 2022; según se observa en liquidaciones de remuneraciones exhibidas por empleador.” En mérito de lo anterior, la fiscalizadora procedió a cursar la segunda multa N° 3160/22/22-2, por 60 UTM, equivalentes a $3.453.420.- pesos. Respecto de la primera multa, por no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales, se cursa por existir infracción del artículo 10 del Código del Trabajo, artículo que establece las disposiciones mínimas y obligatorias que debe contener el contrato celebrado entre las partes. La infracción que se imputa a mi representada, alega, es absolutamente falsa, puesto que no ha existido vulneración a dicha norma, habiendo un evidente error de derecho al cursar la misma. En efecto, el artículo 10 del Código del Trabajo, ninguna mención hace al establecimiento del pago de la asignación de movilización, y mucho menos de una asignación adicional. Por tanto, en ningún caso puede existir infracción al artículo 10° recientemente citado, debiendo necesariamente dejarse sin efecto la multa cursada. Precisa que el pago de la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos, Rit I-68-2022, ha comparecido MARÍA PAZ FERNÁNDEZ SILVA, abogada, en representación de EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A., R.U.T. 94.528.000-K, representada legalmente por doña MARÍA ANTONIETA ULACIA GUZMÁN, ambos con domicilio en Avda. de Los Cerrillos N° 999, comuna de Cerrillos, interponiendo reclamo judicial en contra de las Resoluciones de Multa Nº 3160/22/22-1 y Nº 3160/22/22-2, de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por don VÍCTOR MARCELO GARCÍA GUIÑEZ, Jefe de Inspección Provincial de Temuco, ubicada en Arturo Pratt N°841, Temuco, a fin de dejar sin efecto las multas cursadas, o en subsidio, se rebajen prudencialmente las mismas, en virtud de los siguientes argumentos que expone. El día 23 de junio de 2022, en el curso de la fiscalización efectuada por doña Solange Edith Birchmeir, Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, se procedió sancionar a la empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., en adelante también "Evercrisp", por los siguientes hechos: “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida al monto, forma y periodo de pago de la asignación de movilización adicional respecto de los siguientes trabajadores: Pedro Acuña Sáez, RUT N° 9.428.370-1; Samuel Galindo Rodríguez RUT N° 15.256.679-4 y Gilda Vásquez Balboa RUT: N° 12.930.057-4, quienes perciben dicha asignación según se constata en comprobante de pagos de remuneraciones periodo fiscalizado noviembre de 2021 a mayo 2022.” En mérito de lo anterior, la fiscalizadora procedió a cursar la multa N° 3160/22/22-1, por 60 UTM, equivalentes a $3.453.420.- pesos. Y, “No pagar en forma íntegra asignación de movilización adicional respecto de los siguientes trabajadores: Pedro Acuña Sáez, RUT N° 9.428.370-1 mes de marzo 2022, diferencia de $10.600.- Y Samuel Galindo Rodríguez RUT N° 15.256.679-4, según siguientes diferencias $14.100 mes de febrero 2022; $23.000 mes de marzo 2022; $14.100 mes de abril 2022; según se observa en liquidaciones de remuneraciones exhibidas por empleador.” En mérito de lo anterior, la fiscalizadora procedió a cursar la segunda multa N° 3160/22/22-2, por 60 UTM, equivalentes a $3.453.420.- pesos. Respecto de la primera multa, por no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales, se cursa por existir infracción del artículo 10 del Código del Trabajo, artículo que establece las disposiciones mínimas y obligatorias que debe contener el contrato celebrado entre las partes. La infracción que se imputa a mi representada, alega, es absolutamente falsa, puesto que no ha existido vulneración a dicha norma, habiendo un evidente error de derecho al cursar la misma. En efecto, el artículo 10 del Código del Trabajo, ninguna mención hace al establecimiento del pago de la asignación de movilización, y mucho menos de una asignación adicional.

Fallo

Por tanto, en ningún caso puede existir infracción al artículo 10° recientemente citado, debiendo necesariamente dejarse sin efecto la multa cursada. Precisa que el pago de la asignación de movilización se encuentra regulado en el convenio colectivo celebrado con el Sindicato Empresa Evercrisp Centrosur con fecha 31 de agosto de 2020, clausula cuarta del mismo, la cual establece el pago de la asignación de movilización que busca cubrir los gastos en que pudiera incurrir el trabajador para efectos de movilizarse dentro de su jornada laboral, la cual las partes han fijado en la suma $72.000, monto que ha sido pagado a cada trabajador según se dan cuenta en sus liquidaciones de remuneraciones. Ahora bien, en el caso de los promotores, agrega, cargo que ostentan los trabajadores objeto de la presente multa, para efectos de cuidar sus ingresos, la empresa ha determinado que dicha asignación considera únicamente la movilización entre su domicilio y la sala o local del cliente. En efecto, por regla general, cada promotor tiene a su cargo una sala y, por tanto, deben movilizarse únicamente desde su domicilio a dicho local y viceversa, es este recorrido el que se encuentra incorporado en su asignación de movilización, única pactada entre las partes. Como excepción, existen casos en que a los promotores se les asigna más de una sala, incorporando a su recorrido un movimiento adicional- entre sala y sala-, gasto que la empresa ha asumido bajo el concepto de “asignación de movilización

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Temuco, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos, Rit I-68-2022, ha comparecido MARÍA PAZ FERNÁNDEZ SILVA, abogada, en representación de EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A., R.U.T. 94.528.000-K, representada legalmente por doña MARÍA ANTONIETA ULACIA GUZMÁN, ambos con domicilio en Avda. de Los Cerrillos N° 999, comuna de Cerrillos, inter

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