SOSA/GUTIÉRREZ
Rol
T-51-2022
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT T-51-2022, don JHONNY EDUARDO SOSA DÍAZ, trabajador, con domicilio en pasaje Caupolicán N°6213, comuna de Peñalolen y deduce demanda en procedimiento de tutela laboral, en contra de su ex empleador ÁNGEL WALTER GUTIERREZ LLERENA, cédula de identidad N°15.568.071-7, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Concha y Toro N°1315, comuna de Puente Alto, por los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Previas cuestiones de competencia, caducidad, legitimidad activa y procedimiento, indica que el día 3 de octubre de 2021, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado y que siempre solicitó firmar su contrato de trabajo, pero nunca sucedió, manteniendo una relación laboral de carácter indefinida. Los servicios que prestaba eran de limpiador de autos, los que ejecutaba en Avenida Concha y Toro N°1315, comuna de Puente Alto y su remuneración ascendía a la suma de $750.000, la que se pagaba a fin de mes, por mano. La jornada laboral era de lunes a domingo, entraba a las 8.00 am y se retiraba a las 8.00 pm, no existía registro de asistencia, pero siempre debía avisar su ingreso y salida a su empleador, trabajando en la práctica 12 horas diarias y 72 semanales, por lo que, previa explicación del cálculo, afirma que se le adeudan 648 horas extraordinarias, lo que asciende a $3.527.064. Expone que la relación que mantenía con el demandado era de carácter laboral, por cuanto prestaba servicios personales para el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos y condiciones del artículo 7 del Código del Trabajo, ya que recibía órdenes e instrucciones de su parte, en forma personal y también por medio de WhatsApp, según acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, supervisando y controlando él personalmente todas las actividades y el desarrollo de los trabajos y labores encomendadas, órdenes e instruccione
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: Que atendida la negativa de la demandada respecto de la existencia de la relación laboral, el tribunal recibió a prueba cada uno de los hechos en los que el demandante funda sus acciones, correspondiendo pronunciarse, en primer término, acerca de la existencia de relación laboral siendo de cargo del actor, atendida la falta de contrato de trabajo escrito, acreditar la existencia del contrato verbal en que funda su acción, debiendo probar que efectivamente prestó servicios a la demandada, y que tales servicios se prestaron del modo descrito en el artículo 7° del Código del Trabajo, esto es, que consistieron en una prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración determinada, enmarcada dentro de un vínculo de subordinación y dependencia, lo que suele entenderse, implica acatar órdenes e instrucciones, ser supervisado por la empleadora, cumplir horario o jornada de trabajo, servicios que además deben prestarse con cierta continuidad, toda vez que los servicios esporádicos no constituyen contrato de trabajo de acuerdo al artículo 8º del mismo cuerpo legal. SÉPTIMO: Que analizada la prueba rendida de conformidad a las reglas de la sana crítica, se estima que esta es insuficiente para determinar la existencia de un vínculo laboral entre las partes en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, y especialmente para acreditar la existencia de un vínculo como aquel descrito en la demanda, ya que la principal probanza que avala las afirmaciones de la demanda es la declaración prestada por el testigo ofrecido por la parte, quien ni siquiera sabe el nombre del demandante, solo indica que lo vio cuando iba a lavar su auto, sin especificar fechas claras, desconociendo las condiciones en las que prestaba sus servicios, tampoco afirma en el proceso haber visto al actor recibir órdenes e instrucciones del demandado, ni menos si este cumplía algún horario determinado o si se encontraba todos los días de la semana a disposición del empleador. Además, no existe ni un solo registro documental que de cuenta del paso del demandante por el establecimiento, como por ejemplo, algún vale de pago o alguna instrucción o comunicación enviada por escrito al demandante, siendo el único documento o instrumento incorporado las tres fotos que corresponderían al lugar de trabajo, las que solo dan cuenta del valor de los servicios de lavado, los datos para realizar transferencias al demandado y uno que pareciera ser un cartel que señala “full Premium” que no aporta ninguna información en concreto, respecto de los cuales no existen antecedentes suficientes que permitan concluir con cierta certeza que eran antecedentes que poseía en su calidad de trabajador, ya que los mismos solo dan cuenta de información que se encuentra disponible para cualquier persona en un servicio de lavado de autos. Que considerando tanto la prueba rendida por el demandante como la rendida en contrario por la demandada,
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales, nulidad de despido y cobro de prestaciones y la subsidiaria de despido injustificado, indebido e improcedente, interpuesta por don JHONNY SOSA DÍAZ, en contra de ANGEL WALTER GUTIERREZ LLERENA, todos ya individualizados, en todas sus partes, por no haberse acreditado suficientemente los fundamentos de las acciones. II.- Que no se condena en costas al demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT T-51-2022 RUC 22- 4-0420919-5 PRONUNCIADA POR YANIRA MARÍA GONZÁLEZ VALDERRAMA, JUEZA DESTINADA DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO. En Puente Alto a trece de diciembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Puente Alto, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT T-51-2022, don JHONNY EDUARDO SOSA DÍAZ, trabajador, con domicilio en pasaje Caupolicán N°6213, comuna de Peñalolen y deduce demanda en procedimiento de tutela laboral, en contra de su ex empleador ÁNGEL WALTER GUTIERREZ LLERENA, cédula de identidad N°15.568.071
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica