1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HEVIA/MINERA FLORIDA LIMITADA

Rol

O-3574-2022

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda. Explica que la carta aviso de despido emitida por el empleador en este caso, no cumple con tales requisitos, limitando el derecho a defensa del trabajador, por cuanto señala circunstancias vagas y generales, confusa, contradictoria con las alternativas impulsadas por el Estado y por otras empresas para mitigar cualquier efecto económico, induciendo a confusión al trabajador y de esta manera limitando la defensa de sus derechos. Dice que se señala por la doctrina y comentando fallos judiciales al respecto de este tema, que “En los juicios de despido comienza probando el demandado, agrega: ”debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido“. En resumen agrega, la sanción no puede ser otra que aquella impuesta por el juez competente, cual es que se debe impedir al demandado la alegación de hechos que no fueron señalados en la carta de despido, con lo cual al paso, además, se cumplen una infinidad de principios laborales, como los son el debido proceso, la protección al trabajador y en general los relacionados con una defensa integral de quien es imputado en juicio. Con todo, a mayor abundamiento, existe en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 454 del Código del Trabajo, en la parte que nos interesa, una alusión decidora y contundente. Efectivamente añade, con fecha 06 de junio de 2007, quedó plasmado el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto que modificó el Libro V del Código del Trabajo y la Ley 20.087 que estableció un nuevo procedimiento laboral, donde en las sesiones previas en los meses de marzo a junio de dicho año, los diputados Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg, presentaron la indicación que quedó consignada con el número ocho, donde sugirieron agregar en el párrafo 2° del numeral 1

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso JORGE HEVIA GONZÁLEZ, domiciliado en calle Luis Gardella N°5, Población Valenzuela, comuna de Quillota, quién interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la empresa MINERA FLORIDA LTDA., representada legalmente por Carlos Spano González, ambos con domicilio en Cerro Colorado N°5240, Torre II, piso 9, oficina A, Comuna Las Condes, a fin de que se declare improcedente su despido y se condene a la demandada al pago del recargo legal, todo con reajuste, intereses y costas. Manifiesta que trabajó en la demandada, en su yacimiento minero de Alhué, desde el 05 de Septiembre de 2009 hasta el 12 de abril de 2022, como operario de equipos de mina y con fecha 01 de abril de 2013 mediante anexo de contrato empecé a desempeñar el cargo de cargador de tiro. Refiere que se desempeñaba en el área de mina desempeñando funciones de cargador de tiro, pero anteriormente se había desempeñado como operario de equipos de mina Alega que su última remuneración mensual correspondiente al mes de marzo de 2022, fue de $2.713.577.- Hace presente que con fecha 12.04.2022, la empresa remitió carta aviso de despido por la causal de necesidades de la empresa conforme al art. 161 del C. del Trabajo, explica “que la empresa estado sufriendo diversos ajustes estructurales, que se traducen en un aumento de la dotación, la generación de nuevos cargos, reorganización de diversas áreas de trabajo, todo lo que requiere modificar la estructura del área a la cual Ud. pertenece para enfrentar y atender los nuevos requerimientos y programas de producción de la compañía…” Establece que con fecha 12.04.2022 la empresa emitió y firmo un finiquito laboral, el que fue firmado por el trabajador, estampando reserva de derechos para reclamar la causal de despido sin justificación y los recargos legales por aplicación injustificada de la causal. Menciona que la causal es absolutamente improcedente e injustificada, por cuanto, resultó ser desvinculado a pesar de haber servido leal e intachablemente a la empresa 13 años, en un trabajo desgastante, por lo que es curioso que la empresa decida deshacerse del trabajador en una suerte de recambio generacional, cuando los trabajadores ya por su edad y el tiempo servido con el desgaste físico correspondiente, cuando ya el trabajador va a comenzar a manifestar dolencias o enfermedades propias de su trabajo, para reemplazarlos por gente nueva o subcontratación de personal. Precisa que la desvinculación del trabajador por necesidades de la empresa, como lo ha señalado la jurisprudencia debe ser la “última ratio” frente a situaciones graves y concretas que deben ser evidenciadas en la carta aviso de despido. Narra que se advierte una deficiencia y falta de claridad en la descripción del fundamento fáctico de la causal de despido, limitando con ello el conocimiento y defensa de sus derechos al trabajador. En efecto advierte, el empleador en su carta aviso de despido no refier

Fallo

por tanto, ésta debe seguir las reglas que en este instrumento se contienen. Expone que en ese sentido, la misma clausula antes reproducida es bastante clara al señalar que “es absolutamente incompatible con cualquier otra indemnización que la Compañía deba pagar al trabajador como consecuencia de la terminación de su Contrato de Trabajo, tenga ésta su origen en la Ley, en el respectivo contrato individual o en algún convenio o contrato colectivo”. De lo anterior indica, es posible concluir que las partes expresamente acordaron que la indemnización convencional que se le pagó al Sr. Hevia era incompatible con cualquier otra, lo que incluye, evidentemente, el recargo del artículo 168, por cuanto se trata de otra indemnización establecida por ley en caso de término de contrato. Dicho de otra forma, manifiesta debe elegirse entre el sistema legal de indemnización con recargo, que establece un 30%, pero con límites legales (tope de 90 UF y 11 años); o el sistema convencional, que es bastante beneficioso para el actor, pero incompatible con otras indemnizaciones o recargos. Lo que no puede hacerse, y es lo que pretende el Sr. Hevia a través de su demanda, es que se le otorguen beneficios convencionales (que mejoran el estándar legal), pero -al mismo tiempo- descartar las limitaciones de dichos beneficios convencionales. Refiere que en definitiva, el actor estaba en su derecho de percibir su indemnización por años de servicio conforme a las reglas establecidas en el Contrato Co

Texto Completo (Preview)

RIT N° : O-3574-2022 RUC N° : 22-4-0407150-9 MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : JORGE HEVIA GONZÁLEZ DEMANDADO : MINERA FLORIDA LTDA. *********************************************************************** Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso JORGE HEVIA GONZÁLEZ, dom

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica