BANCO DE CHILE/BRELLENTHIN
Rol
C-2537-2021
Fecha
8 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1 con fecha 27 de agosto de 2021, comparece doña Paula Arancibia Rodríguez, abogado, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima del giro bancario, representada por don Eduardo Ebensperger Orrego, todos domiciliados para estos efectos en calle Ahumada N°251, comuna de Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de don EDGARDO KURT BRELLENTHIN ARELLANO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Portales 1130, Block 34 o Portales 1130, Block 3, departamento 4, comuna de Temuco. Pide se tenga por interpuesta demanda ejecutiva y se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.190.694, más intereses penales pactados de simple retardo o mora y las costas procesales y personales de la causa. Funda su demanda en que el ejecutante es dueño del Pagaré Tarjeta de Crédito N°4988111000355977 a la vista, suscrito con fecha 27 de julio de 2021, por la suma de $2.190.694, por Marcelo Linker U., y este como apoderado de Sociedad Operadora de tarjetas de crédito Nexus S.A., actuando como mandatario del demandado. Este pagaré no se pagó a la fecha de su vencimiento. Agrega que en caso de incumplimiento de la obligación, sobre la totalidad de lo adeudado, se estipulo que el deudor pagará intereses penales del máximo convencional a las tasas que rijan desde la fecha de la suscripción del pagaré, sin perjuicio de la acción ejecutiva y demás derechos del acreedor. Indica que se estipuló que el deudor contrajo esta obligación con el carácter de indivisible y podrá exigirse su cumplimiento total a cualquiera de sus sucesores. Libera al tenedor de la obligación de protesto. Expresa que, la firma del representante del deudor ha sido autorizada ante Notario, razón por la cual el pagaré constituye título ejecutivo en su contra, conforme lo dispone el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil. En tal entendido, siendo la deuda líquida actualmente exigible y encontrándose la acción ejecutiva vigente, viene en interponer deman
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, declaradas admisibles las excepciones opuestas se recibieron a prueba, término durante el ejecutado no aparejó a los antecedentes ninguna probanza. SEGUNDO: Que entrando al fondo de la primera excepción opuesta, siendo esta la del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la primera alegación fundada en que no se ha acreditado el pago efectivo del impuesto que dispone el Decreto Ley 3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, es importante considerar lo dispuesto por el artículo 24, numeral 9 del referido Decreto Ley 3.475, al señalar éste una excepción a los documentos que den cuenta de los contratos de apertura o líneas de créditos e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura ordenado por la disposición legal en comento en su inciso primero de dicho artículo, a favor de las instituciones financieras o Bancos, en el caso que nos ocupa, el pagaré en su primera hoja, se indica el hecho que se encuentra exento de impuesto de timbres y estampillas según D.L. 3.475, artículo 24, N° 9. Estamos entonces en presencia de la excepción establecida en el referido artículo 24 numeral noveno y, por ende, la pretensión aludida por la ejecutada debe ser desestimada. TERCERO: Que respecto a la segunda alegación de la misma excepción aludida, en primer lugar esta sentenciadora tiene presente que el título ejecutivo que se ha presentado, es de aquellos previstos en el artículo 434 N°4 inciso final del Código de Procedimiento Civil, documentos privados que singulariza taxativamente, a saber, letra de cambio, pagaré o cheque, que indica claramente que dichos documentos no necesitan de un reconocimiento previo ni de protesto para tener mérito ejecutivo, basta la autorización por un Notario de la firma estampada en el documento privado, ella hace las veces de reconocimiento y da fe que los otorgantes hicieron las declaraciones que en el instrumento se expresan. Norma que por ser especial prima por sobre las generales para los efectos de obtener el cumplimiento compulsivo de las obligaciones de que dan cuenta aquellos documentos privados. CUARTO: Que en tal sentido se observa que el pagaré acompañado a la ejecución, fue suscrito por el representante del deudor en virtud del mandato otorgado en el contrato suscrito por él, y la firma fue autorizada por Notario Público, autorización eficaz que no necesita la comparecencia personal del deudor ante el ministro de fe, pues como ya se expresó el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige que la firma del obligado aparezca autorizada ante Notario, lo que ocurre en estos autos, además igualmente consta del pagaré la fecha en que se suscribió, por lo que este documento cumple con los requisitos establecidos en la norma citada para tener mérito ejecutivo. Que además, se tiene presente que la misma norma es de carácter restrictivo, por lo que no pueden exigirse más requisitos que los establecidos en la misma, y en ella no
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba, interlocutoria que fue notificada a las partes a los folios 18 y 19. Al folio 20, encontrándose la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, declaradas admisibles las excepciones opuestas se recibieron a prueba, término durante el ejecutado no aparejó a los antecedentes ninguna probanza. SEGUNDO: Que entrando al fondo de la primera excepción opuesta, siendo esta la del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la primera alegación fundada en que no se ha acreditado el pago efectivo del impuesto que dispone el Decreto Ley 3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, es importante considerar lo dispuesto por el artículo 24, numeral 9 del referido Decreto Ley 3.475, al señalar éste una excepción a los documentos que den cuenta de los contratos de apertura o líneas de créditos e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura ordenado por la disposición legal en comento en su inciso primero de dicho artículo, a favor de las instituciones financieras o Bancos, en el caso que nos ocupa, el pagaré en su primera hoja, se indica el hecho que se encuentra exento de impuesto de timbres y estampillas según D.L. 3.475, artículo 24, N° 9. Estamos entonces en presencia de la excepción establecida en el referido artículo 24 numeral noveno y, por ende, la pretensión aludida por la ejecutada debe ser desestimada. TERCERO: Que
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C-2537-2021 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-2537-2021 CARATULADO : BANCO DE CHILE/BRELLENTHIN Temuco, ocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio 1 con fecha 27 de agosto de 2021, comparece doña Paula Arancibia Rodríguez, abogado, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima del giro bancario, representada por don Eduardo Ebenspe
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