CLINICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS S.A./ORTIZ
Rol
C-5046-2017
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, NOTIFICACIÓN DE PROTESTO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece ALVARO MOLINA LEIVA, RUT 13.671.419-8, abogado, domiciliado en Agustina N° 814, oficina 1006, Santiago, mandatario judicial en representación según se acreditará de CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MEDICOS S.A., Rut 96.530.470-3, sociedad de prestaciones de servicios médicos, representada por don Andrés Illanes Guzmán, ingeniero civil; todos con mismo domicilio anterior. Presenta demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don ULISES HERNAN ORTIZ CORONA, ignora profesión u oficio, domiciliado en RAUL BENAVIDES VERGARA 2828 comuna de COLINA Ciudad de SANTIAGO. Aduce que la ejecutante es dueña y legítima tenedora del pagaré N°537943 (custodiado bajo el N° 3324- 2017), por la suma de $1.324.233.- más los intereses correspondientes, cuyo vencimiento en mora es del 15-06-2017. Expresa que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor ya individualizado adeuda a su representada la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Expresa que la obligación consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. Por ello, pide ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la persona indicada por la suma de $1.324.233.-, más los, reajustes, intereses pactados y convencionales, con costas. A folio 15, con fecha 27.12.2021 se tuvo por notificado y requerido de pago a la ejecutada, conforme a lo previsto en el artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil. A folio 11, comparece la ejecutada, y opuso a la ejecución la siguiente excepción, N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, según los argumentos allí esgrimidos. A folio 16, la ejecutante evacua el traslado conferido y se allana a la excepción opuesta por considerar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto excepción opuesta, la del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, dice el ejecutado se obligó mediante el pagaré suscrito a pagar la suma de $1.324.233.-, con vencimiento el día 15 de junio del año 2017, y que por otro lado con fecha 27 de diciembre del año 2021 (folio 15) , se tuvo por notificada a la parte ejecutada, por ende es un hecho cierto, que desde el vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. Arguye entonces que ha transcurrido más de 1 año desde que la acción se hizo exigible, con lo cual la acción se encuentra visiblemente prescrita, de acuerdo a la ley 18.092. Por todo lo dicho, corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta. Y, teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1698 y 1706 del Código Civil; y, 4, 6, 29, 40, 160, 170, 254, 342, 346, 434, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas atingentes de la Ley 18.092,
Fallo
se resuelve: I.- Que, SE ACOGE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. II. Que, SE RECHAZA la demanda ejecutiva presentada. III.- Que, NO SE CONDENA en costas al ejecutante por no haber mediado oposición. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Rol C-5046-2017. PRONUNCIADA POR DOÑA ANA PINO PARRA, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA. LXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-01-07T16:56:26-0300
Texto Completo (Preview)
Colina, siete de enero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece ALVARO MOLINA LEIVA, RUT 13.671.419-8, abogado, domiciliado en Agustina N° 814, oficina 1006, Santiago, mandatario judicial en representación según se acreditará de CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MEDICOS S.A., Rut 96.530.470-3, sociedad de prestaciones de servicios médicos, representada por don Andrés Illanes Guzmán, ingeniero
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