GALLARDO/CBT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA
Rol
O-1177-2022
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1177-2022, comparece JONATHAN GALLARDO MARÍN cesante con domicilio en Campo Santo Calle 2, Pasaje Parcela 24 Concepción, quien viene en interponer acción por despido improcedente, cobro de prestaciones y lucro cesante en contra de CBT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, de su giro, rol único tributario número 76.370.639-7, representada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por Cristián Bustos Torres, ignora profesión, ambos domiciliados en Juan Martínez de Rozas 955, Número 104, Chillán Viejo; y solidaria o subsidiariamente en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA, de su giro, rol único tributario número 96.701.340-4, representada por Rubén Funes, ignora profesión, ambos domiciliados en Camino Conchi Viejo, Alt. Km. 85 S/N /San José de Calama, Ciudad de Antofagasta; y expone: Que comenzó a prestar servicios a CBT Ingeniería y Construcción Limitada el 25 de marzo de 2022, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para ejecutar funciones de supervisor en las dependencias de la demandada solidaria “Sociedad Contractual Minera el Abra” en virtud del contrato N° 37002200203, suscrito entre ambas demandadas. La remuneración pactada ascendía a la suma de $1.302.780, siendo este el valor que hay que considerar para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo. Su jornada de trabajo era de 9 días trabajados y 6 días de descanso; desde las 08:00 a las 20:00 hrs. con un tiempo de colación de 60 minutos. En el contrato de trabajo, en su cláusula Octavo, bajo el acápite “inicio y vigencia” se establece lo siguiente: “Se deja constancia que el trabajador comenzará a prestar servicios con el empleador con fecha 04/04/2022 sobre contrato indefinido. El presente contrato tendrá una duración de TÉRMINO DE FAENA”. De esta forma, esta parte entiende que se trata de un contrato de trabajo por obra o faena, el cual, al no establecer hitos o etapas, debe entenderse qu
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone: La relación laboral tuvo su inicio el 04 de abril del año 2022, según contrato de trabajo firmado por las partes. De tal manera que no es efectivo lo que se indica en la demanda en cuanto a que el inicio de la relación laboral haya sido el día 25 de marzo del presente año, sino que esa fecha corresponde a la suscripción del contrato, tal como se indica en la cláusula octavo del contrato de trabajo suscrito por las partes. Añade que es efectivo que la función para la cual fue contratado el actor fue la de supervisor y que dicha función debía cumplirla en instalaciones de la Sociedad Contractual Minera El Abra (SCMEA), en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio ZA00000894 relacionada al Contrato Nº37002200203-001 celebrado entre su representada y SCMEA. Respecto a esto, precisa que si bien existe la orden de servicio asociada a un numero de contrato, lo cierto es que el contrato propiamente tal es la Orden de Servicio, por lo que no existe, en este caso, un contrato distinto a la propia orden de servicio en virtud de la cual se realizó un Servicio Habilitación de Nuevas Oficinas OTEI en la planta de SCMEA. En cuanto a la remuneración, hay que distinguir dos cosas, una es la pactada en el contrato de trabajo, que no se condice con la que se indica en la demanda, y otra, es la válida para los efectos del artículo 172 del Código del ramo. En ese sentido, controvierte la base de cálculo utilizada, toda vez que se debe tomar en consideración la última remuneración mensual del actor, que fue la correspondiente al mes de julio del año en curso, que por un total de haberes correspondió a la suma de $1.301.025.- sin embargo, a esa suma debe descontársele la gratificación legal, que en su caso, fue por la suma de $150.417.- por lo que la base de cálculo correcta, ajustado a la ley, para efectos del articulo 172 es la suma de $1.150.608.- La jornada de trabajo, es la que indica el actor. Sin embargo, respecto a la naturaleza del contrato, asegura que fue un contrato indefinido, lo que se aviene mejor con los principios del derecho del trabajo, asegura. Indica que, aún cuando la teoría del caso del demandante sea acogida, en el caso de autos es indiferente, pues la obra o faena efectivamente terminó el día de la desvinculación del actor, por lo que en nada alteraría la calificación de que la naturaleza del contrato haya sido por obra o faena. Rechaza las prestaciones demandadas. La indemnización sustitutiva del aviso previo no resulta procedente en caso de considerarse el contrato por obra o faena. Y en caso de ser procedente, no se debe al actor sino la suma de $1.150.608.-, considerando la correcta base de cálculo. El cálculo de las vacaciones proporcionales no corresponde, y en todo caso controvierte su forma de cálculo, explicando que, en caso de ser procedente, es la suma de $186.973.- Alega la improcedencia del cobro por Lucro Cesante. Su representada ejecutó la Orden de Servicio ZA00000894 que
Fallo
Por tanto, resulta evidente que el actor presentó su demanda en este tribunal de Concepción invocando el inciso final de la norma transcrita, como se indica en el libelo de demanda. Para este efecto, entonces, resulta relevante revisar el contrato de trabajo del actor para determinar si se cumplen las condiciones que esta disposición establece, para otorgarle competencia al tribunal del domicilio del trabajador. Pues bien, revisado el contrato acompañado por ambas partes, se observa que en dicho instrumento comparece el actor, Jonathan Gallardo, fijando domicilio en “Campo Santo calle 2, pasaje parcela 24, Concepción”, obligándose a desempeñar funciones de “supervisor” en la faena denominada “Servicio de Habilitación de Oficinas OTEI para Sociedad Contractual Minera El Abra, ubicado en Camino Conchi Viejo s/n, comuna de Calama, Región de Antofagasta”. En consecuencia, teniendo domicilio el actor en la ciudad de Concepción, resulta evidente que el trabajador debió trasladar temporalmente su residencia hacia la comuna de Calama en razón de su empleo, y esta circunstancia dimana del propio instrumento, razón por la cual este tribunal tiene competencia territorial para conocer de la presente demanda, por aplicación de la norma del artículo 423, inciso final, por lo que se rechazará esta excepción. SÉPTIMO, Que, de conformidad a la prueba rendida en autos, es posible establecer que el actor fue contratado por la demandada CBT Ingeniería y Construcción Limitada, mediante un cont
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Concepción, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1177-2022, comparece JONATHAN GALLARDO MARÍN cesante con domicilio en Campo Santo Calle 2, Pasaje Parcela 24 Concepción, quien viene en interponer acción por despido improcedente, cobro de prestaciones y lucro cesante en contra de CBT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA,
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