1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MEDINA/I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA

Rol

M-719-2022

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral, no se indicó causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente su artículo 162 inciso 1°, tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral, entre otras irregularidades. Ese día es citada a la Oficina de Recursos Humanos, donde se le notifica mediante carta que no se le renovará su contrato para el año 2022, encontrándose efectivamente despedida desde el 31 de diciembre de 2021, sin otorgarle mayores razones. En consecuencia, y conforme el artículo 168 inciso 1°, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1º letra b) del Código del Trabajo. Después se refiere a las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con su parte, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. Concluido el análisis comparativo, termina concluyendo que la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que, en la práctica, y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre la actora y el municipio, constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. En cuanto a la existencia de un vínculo laboral, sus servicios fueron personalmente prestados bajo dependencia y subordinación, elemento que se materializa al haberse desempeñado en la faena convenida por un espacio de tiempo significativo (jornada de trabajo); cumpliendo horario y extensiones de tiempo en las dependencias de la Municipalidad y demás lugares en los cuales debía ejercer sus labores fuera de su jornada laboral, y sumado

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña MICHELLE CHRIS MEDINA MALUENDA, Administrativa, R.U.N. Nº19.291.854-5, domiciliada en Avenida las Condes N°11.380, Oficina N°91, Vitacura, y deduce demanda en procedimiento monitorio, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICURA, R.U.T. Nº69.071.300-4, cuyo representante legal por su Alcaldesa doña Paulina Bobadilla Navarrete, R.U.N. Nº13.907.387-8, ambas domiciliadas en José Francisco Vergara N°450, Quilicura; manifestando que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 03 de septiembre de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2021, para la demandada, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo, desempeñando el cargo de “Ayudante de Contabilidad”, para el Departamento de Contabilidad de la Dirección de Administración y Finanzas, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Quilicura. Señala que durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad, la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Así, durante todo el tiempo que trabajó para la demandada, esto es más de 3 años y 3 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Quilicura constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Quilicura y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. Señala que, previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representada y el Municipio de Quilicura, como marco regulatorio, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, indica que nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N°18.883. Siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Por lo tanto, y esta prestó servicios en el Departamento de Contabilidad de la Dirección de Administración y Finanzas, obligándose a desarrollar funciones de apoyo generales para el Departamento de Contabilidad, descargar y gestionar cartolas y documentación referente

Fallo

por estas normas, es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Circunstancias reiteradas por el artículo 2 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. QUINTO: Que, por su parte, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley Nº18.883, establece en su artículo 1º, que esta ley o estatuto, se aplica al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades, que a los alcaldes solo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa, mientras que los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos. Luego, su artículo 5º define lo que es el cargo municipal, como aquel que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal; y planta de personal como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada municipalidad, que se conforma de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de dicha Ley. Ahora bien, el artículo 4º prescribe que: “Podrá

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, a trece de diciembre de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña MICHELLE CHRIS MEDINA MALUENDA, Administrativa, R.U.N. Nº19.291.854-5, domiciliada en Avenida las Condes N°11.380, Oficina N°91, Vitacura, y deduce demanda en procedimiento monitorio, por nulidad del despido, despido injustificado y co

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