3º Juzgado de Letras de Arica

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/SEPÚLVEDA CUMPLIDO

Rol

C-1254-2018

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1, comparece el abogado Rodrigo Zapico Guerra, domiciliado en Baquedano 792, oficina 7, Arica, en representación de PROMOTORA CMR. FALABELLA S.A., empresa del giro de su denominación, representada por Gastón Bottazzini, argentino, casado, economista, Ingeniero Comercial, y por Juan Guillermo Espinosa Fuentes, chileno, casado, Ingeniero Civil, todos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Santiago, Moneda 970, piso 18, Santiago Centro, e interpone demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de MANUEL FERNANDO SEPULVEDA CUMPLIDO, ignora profesión u oficio, domiciliado en José Manuel Balmaceda 2189, población Araucarias, Arica, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.250.941.- capital más intereses, ordenándose se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundando su demanda señala que su representado es beneficiario y dueño del pagaré Nº 1560284 suscrito por la suma de $2.250.941.- por concepto de capital. El referido pagaré no fue pagado por el deudor al producirse su vencimiento, esto es el 11 de mayo de 2018, de suerte que se adeuda a su representada la cantidad recién señalada, más intereses y costas. Es del caso señalar que la firma del representante de la sociedad aceptante Sevalco Ltda. Karina Ríos Cortes se encuentra autorizada ante notario. Suscribió pagaré en representación del deudor, según mandato especial que se acompaña en un otrosí de la demanda. Cabe hacer presente que el impuesto de timbres y estampillas que grava el documento fundante de su demanda se paga por ingresos mensuales en Tesorería General de la República, según Decreto Ley Nº 3475, Art. 15 Nº 2. Según consta del pagaré que se acompaña, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. En el primer otrosí de folio 9, la demandada opuso a

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO: PRIMERO: Que a folio 9, en el tercer otrosí, el ejecutado objetó el pagaré fundante de la presente ejecución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no constarle su autenticidad ni integridad de acuerdo a lo expuesto en el primer otrosí de su libelo de excepción, pues está prescrito. Que, habiendo transcurrido el plazo legal, el ejecutante nada señaló respecto de la objeción planteada. SEGUNDO: Que siendo, en definitiva, el fundamento de la pretendida incidencia planteada por la ejecutada el mismo vertido a efectos de sustentar la excepción por su parte opuesta, como asimismo correspondiendo rebatir cualquier cuestión relativa al título ejecutivo de conformidad sólo a alguna de las causales del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hizo en autos en tiempo y forma, es que se rechazará la objeción documental del caso. EN CUANTO AL FONDO: TERCERO: Que planteada la cuestión controvertida en los términos antes reseñados, los que aquí se dan por expresamente reproducidos, en folio 18 se declaró admisible la excepción opuesta por el ejecutado del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, prescripción de la acción ejecutiva, recibiéndosela seguidamente a prueba. CUARTO: Que tocará al tribunal determinar si efectivamente se verifican los hechos constitutivos de la excepción opuesta considerando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia judicial, frente a la existencia de un título ejecutivo como lo es el pagaré que en la presente se cobra, corresponde al ejecutado la prueba de sus excepciones en términos tales de desvanecer la presunción de autenticidad y validez que tal clase de título supone, particularmente en cuanto teniendo una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada, concede al ejecutante la garantía jurisdiccional –en la medida que contiene una obligación indubitada- de solicitar derechamente el embargo de bienes suficientes del deudor para satisfacer su acreencia. QUINTO: Que cumpliéndose en la especie con los requisitos legales para configurar la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley N° 18.092 y 2514 del Código Civil, se acogerá la misma según se dirá. En efecto, habiendo caído en mora la ejecutada con fecha 11 de mayo de 2018, recién se tuvo por notificada de la presente demanda el 05 de diciembre de 2019, después de haberse presentado la demanda el 20 de junio de 2018, excedido así en demasía con el plazo de prescripción de la acción cambiaria del caso. Que en nada obsta a lo anterior la existencia de una cláusula de aceleración, pues en todo caso la demanda de la especie debió ser notificada –obrar interruptivo de la prescripción- al ejecutado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la mora del ejecutado, lo que ya se dijo en autos no acontecido. Que, asentado lo anterior, se tiene presente q

Fallo

fallo: 04.01.22 Arica, seis de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En folio 1, comparece el abogado Rodrigo Zapico Guerra, domiciliado en Baquedano 792, oficina 7, Arica, en representación de PROMOTORA CMR. FALABELLA S.A., empresa del giro de su denominación, representada por Gastón Bottazzini, argentino, casado, economista, Ingeniero Comercial, y por Juan Guillermo Espinosa Fuentes, chileno, casado, Ingeniero Civil, todos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Santiago, Moneda 970, piso 18, Santiago Centro, e interpone demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de MANUEL FERNANDO SEPULVEDA CUMPLIDO, ignora profesión u oficio, domiciliado en José Manuel Balmaceda 2189, población Araucarias, Arica, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.250.941.- capital más intereses, ordenándose se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundando su demanda señala que su representado es beneficiario y dueño del pagaré Nº 1560284 suscrito por la suma de $2.250.941.- por concepto de capital. El referido pagaré no fue pagado por el deudor al producirse su vencimiento, esto es el 11 de mayo de 2018, de suerte que se adeuda a su representada la cantidad recién señalada, más intereses y costas. Es del caso señalar que la firma del representante de la sociedad aceptante Sevalco Ltda. Karina Ríos Cortes se encuentra autorizada ante notario. Suscribió pagaré en representación d

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Rol N° 1254-2018-CIV.- MATERIA: (C07A) Pagaré, cobro de DEMANDANTE: PROMOTORA C.M.R. FALABELLA. DEMANDADO: SEPULVEDA CUMPLIDO, MANUEL FERNANDO F. inicio: 20.06.18 F. para fallo: 04.01.22 Arica, seis de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En folio 1, comparece el abogado Rodrigo Zapico Guerra, domiciliado en Baquedano 792, oficina 7, Arica, en representación de PROMOTORA CMR. FALABELLA S.A., empr

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