2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARAVENA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA

Rol

O-118-2022

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Cabe decir que el día el día de 30 de noviembre de 2021, después terminada la hora de colación de su representado, es citado a la oficina de Recursos Humanos, donde la señora Vivian Barra, Secretaria Municipal, le comunica que se le pone término a su contrato el día 31 de diciembre de 2021, y que no debe seguir prestando servicios, pues se iba a reestructurar el Departamento, entregándole en ese acto notificación por escrito. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra, todas normas del Código del Trabajo. Índices de Subordinación y Dependencia: Resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con su representado, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre el mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realment

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, mandatario judicial, de don ROBINSON ENRIQUE ARAVENA ARMIJO, chileno, soltero, ingeniero en ejecución informática, cédula de identidad N°15.663.891-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA, RUT. N°69.255.200-8, cuyo representante legal es don CRISTÓBAL LIRA IBÁÑEZ, Alcalde, cédula de identidad N°6.379.957-2, chileno, desconozco estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Rodeo N° 12.777, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana. SEGUNDO. Fundamentos. Su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 9 de agosto de 2019 hasta la separación el 31 de diciembre de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como "Profesional de TIC (tecnología, información y comunicación)" para el Programa "Gestión de proyectos y programas para el mejoramiento de calidad de vida y desarrollo sostenible en la comuna de Lo Barnechea", del Departamento de Tecnología, Información y Comunicación perteneciente a la Secretaría Comunal de Planificación, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Lo Barnechea. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto, su representado durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es 2 años y 4 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como US., podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Lo Barnechea y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, desde el momento en que los servicios se extendieron por 2 años y 4 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representado a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Entonces procede establecer que la condición laboral de su mandante corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. Antecedentes del término de la relación laboral. El día 31 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Lo Barnechea separó a mí representado de manera irregular y, a su vez, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal leg

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, mandatario judicial, de don ROBINSON ENRIQUE ARAVENA ARMIJO, chileno, soltero, ingeniero en ejecución informática, cédula de identidad N°15.663.891-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región

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