Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

NEPHROCARE CHILE S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE

Rol

I-53-2022

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

Art. 12 C. del T.(Ius Variandi)

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Jorge Reyes Salas, cédula de identidad N° 18.165.508-9, abogado, en representación, según se acreditará, de NEPHROCARE CHILE S.A todos domiciliados para estos efectos en Calle Alcántara N° 200, oficina N° 1201, Las Condes, Santiago, respetuosamente decimos: Que venimos en interponer, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble Chillán, representada por su respectivo Jefe de Inspección, don José García Sandoval, ambos con domicilio en Libertad N° 878, 2° piso, Chillán, reclamo judicial en contra de la Resolución Administrativa N° 593, de fecha 20 de octubre 2022, notificada a esta parte el día 20 de octubre del presente año, por correo electrónico, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo. La referida resolución N° 593, que por este acto se pretende impugnar, acoge el reclamo administrativo interpuesto por la trabajadora María Teresa Gutiérrez Yáñez, Rut 14.313.969-7, declarando en definitiva que existió un menoscabo a la trabajadora reclamante, toda vez que habría existido un cambio en sus funciones y ordenando a mi representada, por tanto, que se restituya la situación al estado anterior. Que, desde el 1 de septiembre de 2017, la trabajadora denunciante presta servicios como enfermera supervisora. B. Que la función de enfermera supervisora, a su vez, se subdivide en dos: a) Labores clínicas. b) Labores administrativas. C. Que tanto las funciones clínicas como administrativas suponen, cada una, un trabajo de media jornada. En ese sentido, las labores clínicas están distribuidas en 22 horas semanales, misma situación que ocurre con las funciones administrativas. EN NINGÚN CASO HA ALTERADO LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA DENUNCIANTE, Y MENOS LE HA CAUSADO MENOSCABO, por lo que la resolución en cuestión debe ser rechazada. Además, y también de forma expresa, se rechaza que mi representada por la decisión de enfocar la laboral al ámbito clínico por sobre el administrativo, haya degradado a la actor

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La controversia se circunscribe a la existencia de un error de hecho en la resolución N° 593 de fecha 20 de octubre de 2022. Debiendo acreditarse en particular, si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo en relación con las facultades del empleador para modificar la naturaleza de los servicios. SEGUNDO: Prueba rendida por la demandante: 1.- Citación, acta de notificación de requerimiento de documentación y citación, y notificación de inicio de fiscalización, N° fiscalización 716. 2.- Copia de resolución N°593, de 20 de octubre de 2022, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, Chillán. 3.- Descripción Funcional del cargo de Enfermera Supervisora, suscrita por la señora María Teresa Gutiérrez. 4.- Libro de asistencia mensual período 18 de julio de 2022 a 15 de agosto de 2022. 5.- Acta de reunión de 27 de julio de 2022, motivo: adecuación de las tareas de la EU Supervisora. 6.- Contratos de trabajo y anexos (08) suscritos por la señora María Teresa Gutiérrez. 7.- Decreto N°45 de 11 de noviembre de 2016 del Ministerio de Salud. 8.- Correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2022, enviado María Teresa Gutiérrez a José Vergara y Sylvia Caro, bajo asunto: Autorización 9.- Correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2022, enviado María Teresa Gutierrez a José Vergara y Oriana Castillo, bajo asunto: Reporte remuneraciones. 10.- Correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2022, enviado María Teresa Gutierrez a Justyne Zamorano Valdés, bajo asunto: Vacaciones Jenny Bello. 11.- Sylvia Mariela Caro Toro, Rut: 14.277.841-6. 2.- José Arturo Vergara Morales, Rut: 13.575.859-0. TERCERO: Prueba de la demandada: 1.- Informe de Fiscalización, comisión 1601.2022.716. 2.- Resolución N° 593 de fecha 26 de octubre de 2022 y su notificación. 3.- Activación de la notificación-denuncia. 4.- Notificación de inicio de fiscalización. 5.- Acta de notificación de requerimiento de documentación y citación CUARTO: Según el anexo de contrato de 1 de septiembre de 2017, la trabajadora María Teresa Gutiérrez Yáñez, a partir del 1 de septiembre de 2017, asume el cargo de “enfermera Supervisora en Centro de Diálisis Montahue. En la cláusula segunda las partes acordaron en lo pertinente, que la modificación se materializa “Ejerciendo un cargo superior de mando y fiscalización de mayor nivel jerárquico, respecto de las labores desarrolladas por los demás colaboradores del centro de diálisis, de acuerdo con la organización interna de la empresa, y estando dotada de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos de atención de pacientes, distribución de jornada/turnos y control general en el centro de diálisis…” En la descripción de los conceptos a fiscalizar el informe de la Inspección señala: trabajadora es enfermera, tiene una carga horaria de 44 horas semanales realizaba en clínica 22 y de enfermera supervisora las otras 22. A contar del 1 de agosto realiza solo 44 horas de clínica sin fi

Fallo

por tanto, que se restituya la situación al estado anterior. Que, desde el 1 de septiembre de 2017, la trabajadora denunciante presta servicios como enfermera supervisora. B. Que la función de enfermera supervisora, a su vez, se subdivide en dos: a) Labores clínicas. b) Labores administrativas. C. Que tanto las funciones clínicas como administrativas suponen, cada una, un trabajo de media jornada. En ese sentido, las labores clínicas están distribuidas en 22 horas semanales, misma situación que ocurre con las funciones administrativas. EN NINGÚN CASO HA ALTERADO LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA DENUNCIANTE, Y MENOS LE HA CAUSADO MENOSCABO, por lo que la resolución en cuestión debe ser rechazada. Además, y también de forma expresa, se rechaza que mi representada por la decisión de enfocar la laboral al ámbito clínico por sobre el administrativo, haya degradado a la actora en relación a su cargo. En este sentido, y reiterando lo señalado en el descriptor de cargo de Enfermera Supervisora, puede observarse que dicho cargo implica por una parte la entrega de servicio clínico a los pacientes con insuficiencia renal dentro del ámbito de su función, y por otro, el de colaborar a la Enfermera jefe, ambas circunstancias las cuales confirman lo que se ha venidos señalando en cuanto no ha existido alteración alguna a la naturaleza de las funciones de la denunciante. CONSIDERANDO: PRIMERO: La controversia se circunscribe a la existencia de un error de hecho en la resol

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Reclamo Multa Administrativa DEMANDANTE: NEPHROCARE CHILE S.A. DEMANDADO: INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE RIT: I-53-2022 RUC: 22- 4-0437360-2 ________________________________________/ Chillán, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Jorge Reyes Salas, cédula de identidad N° 18.165.508-9, abogado, en represen

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