BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CANTILLANA
Rol
C-4039-2020
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que con fecha 14 de julio de 2020 (folio 1) compareció don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 6, Santiago, en representación -según acreditó- del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo, don Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, ambos domiciliados en avenida Libertador Bernardo O'Higgins 1111, Santiago, interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de don JORGE ENRIQUE CANTILLANA CANTILLANA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Santa Rosa 1166 y en Manuel Montt 874, Coronel. Fundó dicha demanda en que su representado es dueño del pagaré N° 19717926, suscrito por el ejecutado por la suma de $6.559.841.- por concepto de capital, más un interés del 1,4500% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $239.522.- cada una, salvo la última cuota de $239.502, venciendo la primera de ellas el 10 de enero de 2018; se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor estaba obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el banco para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. Sostuvo que el deudor dejó de pagar desde la cuota con vencimiento el 10 de febrero de 2020, por tanto el banco ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $2.415.629, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda. Por último, manifestó que la obligación es indivisible, que el suscriptor relevó de la obligación de protesto, y que su firma se encuentra autorizada por Notario, siendo la obligación líquida
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el banco ejecutante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de $2.415.629.- por concepto de saldo insoluto, más intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, que se tuviese por acompañado digitalmente en folio 3, sin que fuere objetado. 2°) Que el ejecutado se opuso a la ejecución, deduciendo las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y la de nulidad de la obligación, de los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. El ejecutante no evacuó el traslado conferido a dichas excepciones. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que respecto de la primera excepción deducida, la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo primero a tener en cuenta es que para que ésta prospere, es necesario que el título carezca de todas o alguna de aquellas exigencias que consagran preceptos legales para que tenga fuerza ejecutiva, esto es, que la obligación conste en un documento que dé cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida, y que dicha obligación sea líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no esté prescrita. Para resolver adecuadamente esta excepción, lo primero a establecer es que el ejecutado alega que el pagaré no contendría las menciones necesarias que la ley establece pa
Fallo
por tanto el banco ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $2.415.629, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda. Por último, manifestó que la obligación es indivisible, que el suscriptor relevó de la obligación de protesto, y que su firma se encuentra autorizada por Notario, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don JORGE ENRIQUE CANTILLANA CANTILLANA, ya individualizado, ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $2.415.629, más intereses pactados y costas, y disponer seguir adelante la ejecución hasta que a su representado se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. El 7 de octubre (folio 2 del cuaderno de apremio) se practicó el requerimiento de pago en forma ficta, previa entrega de cédula de espera en Coronel. El 8 de octubre (folio 10), el ejecutado se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y la de nulidad de la obligación, del artículo 464 N° 7 y 14 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, solicitando acogerlas y en su mérito rechazar la deman
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FOJA: 21 - veintiuno.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-4039-2020 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CANTILLANA Concepción, seis de enero de dos mil veintidós. VISTO: Que con fecha 14 de julio de 2020 (folio 1) compareció don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 6, Santiago, en representación -según acredi
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