GARCÍA/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA ARAUCANÍA ¿ SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA.
Rol
O-793-2022
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Liderazgo disfuncional y hostigamiento: Según se acreditará en la oportunidad correspondiente, mi empleador ha incurrido en una serie de conductas tendientes a entregarme responsabilidades que no forman parte de mis funciones de acuerdo con mi contrato de trabajo; ha permitido el cuestionamiento y hostigamiento constante en el desarrollo de mis funciones; me ha entregado una alta carga laboral, sin otorgarme el apoyo técnico necesario para desarrollar las mismas. Enfermedad Profesional: Que, las situaciones antes descritas, devinieron en una desmotivación hacia mi trabajo, así como también en la incapacidad de ejercer el mismo, lo cual me llevo a pedir ayuda de un especialista, derivando todo en una enfermedad de carácter profesional. La cual ha sido calificada como tal de conformidad a la resolución número 1476979, de fecha 19 de abril de 2022 y resolución número 1485315 de fecha 17 de mayo de 2022, sobre calificación del origen de los accidentes y enfermedades conforme a la ley 16.744. Incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo: Siendo la obligación de protección estatuida en el inciso 1o del artículo 184 del Código del Trabajo, una obligación de la naturaleza del contrato, la que además emana de la ley, ésta obliga al empleador, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales, los contratos obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Acorde con los principios generales del Derecho del Trabajo y al imperativo social, este artículo debe interpretarse en sentido amplio, específicamente su inciso 1o, vale decir, que el empleador debe adoptar TODAS las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Lo que claramente en mi caso no aconteció desencadenando una enfermedad profesional decretada por la
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que con fecha 06 de septiembre de 2022, comparece don Sebastián Antonio Painemal Granzotto, abogado, en representación de doña Constanza Beatriz García Fuster, odontóloga, chilena, cédula de identidad número 18.583.854-4, domiciliada en Luis Durand 02185, Huasco 36, de la comuna de Temuco, quien interpone demanda por despido indirecto, cobro de indemnizaciones, cobro de prestaciones laborales y recargos en contra de su ex empleador SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA ARAUCANÍA – SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA, rut 61.601.000- K, representada legalmente por don Ricardo Andrés Cuyul Soto, run 13.410.602-6, cuya profesión u oficio ignora o por quien haga las veces de tal en conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Aldunate 512 de la Comuna de Temuco. Funda la demanda en que entre las partes habría existido una relación laboral desde el 30 de septiembre de 2020, con contrato indefinido, cumpliendo la actora funciones como fiscalizadora, con una jornada laboral de 45 horas semanales de lunes a viernes y cuya remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $1.347.994. Señala que conforme a lo estipulado en el artículo 171 del Código del Trabajo, con fecha 09 de agosto de 2022, decidió poner término a la relación laboral que la unía con la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, remitiendo carta de auto despido, del siguiente tenor: “Fundo esta presentación en haber incurrido el empleador en la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, dado que como empleador no ha cumplido con el deber de resguardar mi salud como trabajadora. Conforme a lo anterior, se considera como tal, falta al deber de seguridad y protección en el trabajo, situaciones que mermaron mi salud, mi calidad de vida y los derechos que en mi calidad de persona y trabajadora me corresponde. Tales vulneraciones se configuran por los siguientes hechos: Liderazgo disfuncional y hostigamiento: Según se acreditará en la oportunidad correspondiente, mi empleador ha incurrido en una serie de conductas tendientes a entregarme responsabilidades que no forman parte de mis funciones de acuerdo con mi contrato de trabajo; ha permitido el cuestionamiento y hostigamiento constante en el desarrollo de mis funciones; me ha entregado una alta carga laboral, sin otorgarme el apoyo técnico necesario para desarrollar las mismas. Enfermedad Profesional: Que, las situaciones antes descritas, devinieron en una desmotivación hacia mi trabajo, así como también en la incapacidad de ejercer el mismo, lo cual me llevo a pedir ayuda de un especialista, derivando todo en una enfermedad de carácter profesional. La cual ha sido calificada como tal de conformidad a la resolución número 1476979, de fe
Fallo
por tanto a plazo fijo, en virtud del anexo de contrato de trabajo de 01 de enero de 2021, se pactó la prorroga de éste “hasta el periodo en que se extienda la estrategia de fiscalización sanitarias en la Región”. Estrategia que, dependiendo de la decisión de la autoridad sanitaria dentro del contexto de la evolución de la pandemia por COVID-19, no tiene un plazo definido, de manera que no siendo lo anterior, bajo ningún respecto, un hecho futuro y cierto, sino mas bien un acontecimiento eventual, y considerando además la regla de conversión del contrato a plazo fijo en uno de carácter indefinido que establece el artículo 159 N° 4, nos lleva a la ineludible conclusión que la relación laboral pactada entre las partes era de naturaleza indefinida. NOVENO: Que, respecto de la alegación de la demandada, si bien el artículo 10 del Código Sanitario permite al Servicio contratar en virtud de las normas laborales, como ocurre en el caso de marras, ello implica que debe ajustarse a todas ellas, de manera que aún cuando el inciso segundo del referido precepto legal, refiriéndose al cese de las funciones señala que “el personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste”, ello no impide que se devenguen de las indemnizaciones por término de relación laboral que establece el Código del Trabajo. DÉCIMO: Que, asentado lo anterior, corresponde centrarse en el asunto principal del pres
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Temuco, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que con fecha 06 de septiembre de 2022, comparece don Sebastián Antonio Painemal Granzotto, abogado, en representación de doña Constanza Beatriz García Fuster, odontóloga, chilena, cédula de identidad número 18.583.854-4, domiciliada en Luis Durand 02185, Huasco 36, de la comuna de Temuco, quien
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