Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

SOTO/RENTAUTO E INVERSIONES DEL SUR LIMITADA

Rol

O-249-2022

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la carta de despido no son efectivos en los términos expuestos por mi ex empleador. Sostiene que lo que realmente sucedió es que el día 21 de marzo del presente año, como cada día fue a las dependencias de la empresa Coca- Cola Embonor S.A. ubicadas en Ruta 5 kilómetro N° 1.029, Alto Bonito de la ciudad de Puerto Montt aproximadamente a las 6:00 am y retiró su camión cargado de mercadería para emprender rumbo a la localidad de Hualaihué junto a mis tres asistentes (Peonetas) terminaron su ruta a las 13:00 horas y cuando estaban de regreso a la ciudad de Puerto Montt, lo llama por teléfono el asistente de distribución de su empleador directo, don Luis Brito y le solicita que regrese a la comuna de Hualaihué a apoyar a terminar su ruta a un camión de la empresa que había quedado en panne en esa localidad, ya que según sus dichos esa carga debía ser entregada ese mismo día. Señala que le respondió que primero debía hablar con sus asistentes para ver si ellos estaban dispuestos a regresar y en ese momento se comunica con su otro jefe, don Armin Olivera, quien desempeñaba funciones de asistente de personal o algo así, y él les ofreció a mis asistentes un bono de $10.000 y a él uno de $15.000 si regresaban a apoyar al camión en panne a terminar su ruta, por lo que accedieron. Relata que regresaron y encontraron el camión en panne y lo remolcaron aproximadamente 3 kilómetros y en el camino entregaron la mercadería a dos clientes que se encontraban en esa ruta. Llegaron a Hornopirén y descargaron el camión en panne y cargaron la mercadería en su camión. Dejaron al chofer con su camión en Hornopirén a la espera de que llegara la grúa y él y los 6 peonetas continuaron la ruta por lo que fueron a Hornopirén, Pichicolo, El Manzano y terminaron en Hualaihué Puerto. Hace presente que Hualaihué Puerto se encuentra aproximadamente a 30 kilómetros de Hornopirén y los peonetas debían terminar su ruta y regresar a la empresa, donde un servicio de taxis los esper

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-249-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don FRANCISCO ALEJANDRO SOTO GALLARDO, Chofer, domiciliado en Molino Guoke N° 2.261 de la comuna de Puerto Montt; interpone demanda conforme al Procedimiento Ordinario Laboral por Despido Indebido y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de su ex empleador RENTAUTOS E INVERSIONES DEL SUR LTDA., sociedad del giro de su denominación, Rut 78.100.400- 6, representada legalmente por don ALEJANDRO OELCKERS STANGE, profesión u oficio ignora, cedula nacional de identidad N° 8.146.755-2, ambos con domicilio en Calle Benavente N° 840 de la ciudad de Puerto Montt; y solidariamente o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de COCA COLA EMBONOR S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut 93.281.000-K, representada legalmente por don CRISTIÁN HOHLBERG RECABARREN, profesión u oficio ignora, cedula nacional de identidad N° 7.149.293-1, ambos con domicilio en Avenida El Golf N° 40, piso 4, de la comuna de Las Condes, ciudad de Santiago; a fin de que se declare que el despido de que fue objeto es indebido y que se obligue a los demandados al pago de las prestaciones que demanda, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: RELACIÓN LABORAL Y REMUNERACIÓN PACTADA Señala que con fecha 17 de diciembre del año 2020 fue contratado por el demandado principal para desempeñar funciones de conductor, entregador y recaudador, en virtud de un contrato a plazo fijo que luego se transformó en indefinido. Hace presente que durante el tiempo que prestó servicios para su ex empleador, lo hizo trabajando como conductor de los camiones de COCA COLA EMBONOR S.A., empresa principal para estos efectos y de la cual su empleador tenía la calidad de contratista, razón por la que se cumplen todos y cada uno de los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación. Refiere que le correspondía presentarse diariamente en las dependencias de Coca-Cola Embonor S.A., a buscar el camión y realizar su ruta. De esta manera el día lunes le correspondía viajar a Hornopirén; los días martes a Puerto Montt; los días miércoles a Maullín-La Pasada; el jueves Carelmapu; el Vienes Puerto Montt y el sábado Maullín; repartiendo los productos de Coca Cola Embonor S.A., en los locales comerciales de sus clientes Respecto a su jornada de trabajo, no tiene copia de su contrato de trabajo, pero siempre se le dijo que estaba contratado por el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, no obstante que la regulación de su jornada debía regirse por lo dispuesto en el artículo 25 bis del mismo cuerpo legal. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual asciende a la suma de $1.198.196 (Un millón ciento noventa y ocho mil ciento noventa y seis pesos) suma que se obtiene del promedio de las liquidaciones de remuneraciones correspondiente al mes de diciembre del año 2021 y enero y febrero del añ

Fallo

se acuerda si firmó un papel en Carabineros. SEXTO: Que es un hecho no controvertido en esta causa, por cuanto así quedó estipulado en la audiencia preparatoria, que el actor se desempeñaba para la demandada desde el 17 de diciembre de 2020, en calidad de conductor, entregador y recaudador en virtud de contrato de trabajo, siendo despedido por la causal del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, el día 24 de marzo de 2022. SÉPTIMO: Que de acuerdo al primer hecho a probar la controversia radicó en determinar la eefectividad de haber cumplido la demandada con los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, para el despido del actor. OCTAVO: Que en lo pertinente el citado artículo 162 del Código del Trabajo, en su inciso primero dispone que, si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. En su inciso segundo prescribe que esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Luego en el inciso tercero establece que deber

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de diciembre de dos mil veintidós. Vistos, Oídos y Considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-249-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don FRANCISCO ALEJANDRO SOTO GALLARDO, Chofer, domiciliado en Molino Guoke N° 2.261 de la comuna de Puerto Montt; interpone demanda conforme al Procedimiento Ordinario Laboral por Despido Indebido y Cobro de Prestaciones

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