CARVAJAL/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO ÑUBLE, CHILLAN
Rol
I-343-2022
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Indica que, el enunciado de la multa, con su detalle, es el siguiente: “NO OTORGAR FERIADO OBLIGATORIO E IRRENUNCIABLE LOS DÍAS 1° DE MAYO; 18 Y 19 DE SEPTIEMBRE; 25 DE DICIEMBRE Y 1° DE ENERO, A TRABAJADORES DEL COMERCIO”. Infracción al ARTÍCULO 2 LEY N° 19.973. - Sostiene que, la fiscalización se basa en una declaración por sí y ante sí realizada por el fiscalizador, esto es, que el señor Víctor Plaza Ortíz es trabajador de su representada, a pesar de que esta misma persona le indicó reiteradamente al fiscalizador que sólo es un amigo de la familia. Expone que, el hecho que se fijó al momento de la fiscalización como presupuesto para aplicar la multa que se reclama, es la existencia de una relación laboral con el señor Víctor Plaza Ortíz. Agrega que, este hecho es falso, y contiene una declaración por parte del fiscalizador que está reservada sólo para los Tribunales de Justicia en caso de existir disputa entre partes, lo que tampoco es el caso. Declara que, el señor Víctor Plaza Ortíz es un viejo amigo de la familia. No trabaja para su representada, ni percibe una remuneración, ni tiene contrato de trabajo. Todo esto le fue informado al fiscalizador. Reitera que, no existe relación laboral y la reclamada ha declarado la existencia de un contrato de trabajo y ha invadido una esfera que está reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia de nuestro país. Explica que se trata de un negocio -Botillería y Minimarket- que atiende personalmente su representada y con sus hijas. Es un negocio familiar. En este sentido, el único trabajador por al cual se contrató en algún momento es una de las hijas de la reclamante, la señorita Elizabeth Karina Rubio Carvajal, más ella no se encontraba ese día en el local, y posteriormente fue desvinculada por cuanto comenzó a desarrollar labores como independiente. Afirma que, la resolución impugnada da cuenta que la autoridad administrativa infringió el principio de legalidad reconocido en los artículos 6° inciso pri
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece don SEBASTIÁN IGNACIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, abogado y mandatario judicial, domiciliado en Marchant Pereira N°150, oficina 1002, comuna de Providencia, en representación de doña LAURA JOSEFINA CARVAJAL CASANOVA, cédula de identidad N°8.133.527-3, con domicilio en ROSITA RENARD N°1583, comuna de ÑUÑOA, e interpone reclamo judicial en contra del señor INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO SUR ORIENTE, señor Pablo Fuentes Cáceres, ambos domiciliados en CAMPOS DEL DEPORTE N°787, comuna de ÑUÑOA, por haber cursado la Resolución de Multa N°3256/22/24, emitida el 19 de septiembre del año en curso, mediante la cual impuso una multa de 5 UTM producto de una fiscalización realizada en esa misma fecha, solicitando desde sea acogida esta acción y se deje sin efecto la resolución, con expresa condena en costas, fundada en los siguientes hechos: Indica que, el enunciado de la multa, con su detalle, es el siguiente: “NO OTORGAR FERIADO OBLIGATORIO E IRRENUNCIABLE LOS DÍAS 1° DE MAYO; 18 Y 19 DE SEPTIEMBRE; 25 DE DICIEMBRE Y 1° DE ENERO, A TRABAJADORES DEL COMERCIO”. Infracción al ARTÍCULO 2 LEY N° 19.973. - Sostiene que, la fiscalización se basa en una declaración por sí y ante sí realizada por el fiscalizador, esto es, que el señor Víctor Plaza Ortíz es trabajador de su representada, a pesar de que esta misma persona le indicó reiteradamente al fiscalizador que sólo es un amigo de la familia. Expone que, el hecho que se fijó al momento de la fiscalización como presupuesto para aplicar la multa que se reclama, es la existencia de una relación laboral con el señor Víctor Plaza Ortíz. Agrega que, este hecho es falso, y contiene una declaración por parte del fiscalizador que está reservada sólo para los Tribunales de Justicia en caso de existir disputa entre partes, lo que tampoco es el caso. Declara que, el señor Víctor Plaza Ortíz es un viejo amigo de la familia. No trabaja para su representada, ni percibe una remuneración, ni tiene contrato de trabajo. Todo esto le fue informado al fiscalizador. Reitera que, no existe relación laboral y la reclamada ha declarado la existencia de un contrato de trabajo y ha invadido una esfera que está reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia de nuestro país. Explica que se trata de un negocio -Botillería y Minimarket- que atiende personalmente su representada y con sus hijas. Es un negocio familiar. En este sentido, el único trabajador por al cual se contrató en algún momento es una de las hijas de la reclamante, la señorita Elizabeth Karina Rubio Carvajal, más ella no se encontraba ese día en el local, y posteriormente fue desvinculada por cuanto comenzó a desarrollar labores como independiente. Afirma que, la resolución impugnada da cuenta que la autoridad administrativa infringió el principio de legalidad reconocido en los artículos 6° inciso primero y 7° inciso segundo de la Constitución Política de la República, pues el fiscalizador ha invadido un ámbito reservado exclusivamente a
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1,6, 8, 9, 503 y siguientes del Código del Trabajo, DFL N° 2 de 1967, Ley 19.973 se declara: I.- Que SE ACOGE EL RECLAMO DE AUTOS. II.- Que se condena en costas a la reclamada ascendente a 1.5 UTM. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT N°: I-343-2022.- Dictada por doña CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. RIT : I-343-2022 RUC : 22- 4-0434366-5 Pronunciada por don (ña) CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a doce de diciembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de diciembre de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece don SEBASTIÁN IGNACIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, abogado y mandatario judicial, domiciliado en Marchant Pereira N°150, oficina 1002, comuna de Providencia, en representación de doña LAURA JOSEFINA CARVAJAL CASANOVA, cédula de identidad N°8.133.527-3, con domi
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