Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

BUSTAMANTE/MUNICIPALIDAD DE RAUCO

Rol

O-257-2022

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos materia de autos. Solicita que las excepciones sean acogidas, con costas. Respecto al fondo, primero hace referencia a la regulación de las Municipalidades y las modalidades bajo las cuales pueden contratar a su personal, reiterando que la naturaleza de la relación que vinculó a las partes fue comercial en una primera etapa en el marco de la Ley 19.886 y su reglamento, y luego civil desde el 1 de enero de 2018 y hasta el término anticipado del contrato. Agrega que entre las partes no existió relación laboral y que las labores del actor asesor informático y de Ley de Transparencia, son típicas de un prestador de servicios de índole liberal. Por lo mismo, siendo un contrato de honorarios no es procedente descontar las cotizaciones de seguridad social y no está afecto a las normas relativas al ingreso mínimo mensual, pago de remuneraciones, cumplimiento de jornada de trabajo, vínculo de subordinación y dependencia ni negociación colectiva, entre otras. Reitera que es falso que el actor se desempeñara de acuerdo a una relación laboral, sin concurrir elementos o “indicios” de laboralidad. De igual modo, expresa que el actor no prestaba sus servicios en forma exclusiva para la demandada; que desarrollaba sus labores en oficinas que eran arrendadas por él; que no tenía obligación ni control de asistencia; que no estaba sometido a jornadas de trabajo impuestas por la demandada; que emitía boletas de servicios de terceros por diferentes montos, una al mes, algunas ocasiones, 2 y 3 y en una ocasión, 4 en un mes. Controvierte la totalidad de los hechos expuestos por el actor, en especial que haya existido una relación laboral y que se adeuden los conceptos reclamados. En subsidio, alega que el actor no precisa a qué período se refiere y cómo calculó los distintos montos. Aduce que dicha ambigüedad impide una adecuada defensa que se ratifica con el petitorio de la demanda. En subsidio opone excepción de prescripción, toda vez que la notificación de la demanda se ha efe

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 14 de septiembre de 2022, comparece don EDUARDO JOSE GUILLERMO BUSTAMANTE ULLOA, chileno, Ingeniero en Informática Empresarial, soltero, cédula de identidad N° 17.496.524−2, domiciliado en Cinco 1/2 Poniente, N° 285, comuna de Talca, y deduce demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RAUCO, RUT 69.100.400− 7, representada por don ENRIQUE OLIVARES FARIAS, ambos domiciliados en Avenida Balmaceda N° 35, comuna de Rauco, de conformidad a los fundamentos que en síntesis se indican a continuación. Menciona que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de enero de 2017 y hasta su autodespido ocurrido el 9 de septiembre del año 2022. Refiere que en todo ese tiempo cumplió la función de Asesor de Informática y Transparencia, así como la de Apoyo en el Área Jurídica, en la Oficina de Informática, dependiente de la Municipalidad, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Añade que desempeñó el cargo de forma estable y permanente, el que era indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Asimismo, indica que estaba sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, con el deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie y con un constante aumento de sus funciones. Sostiene que los regímenes estatutarios no le fueron aplicables, pues nunca fue contratado como funcionario en ninguna de las categorías de la Ley 18.883 y siendo persona natural tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Describe que se le contrató bajo la norma del artículo 4 de dicha ley, sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, pero las labores prestadas jamás fueron accidentales, no habituales, ni se pueden catalogar de específicos, siendo aplicable en la especie el Derecho Laboral y el Código del Trabajo, pues se está ante una relación laboral propia de un contrato de trabajo. Explica que el 9 de septiembre del año 2022, presentó carta de autodespido con copia a la Inspección del Trabajo, por el no pago de las cotizaciones previsionales durante todo el periodo trabajado. Detalla las labores realizadas como Asesor de Informática y Transparencia, así como Apoyo en el Área Jurídica, en la Oficina de Informática, de la Municipalidad, a contar del 1 de enero de 2017 hasta el 9 de septiembre del año 2022, cargos habituales de la institución, durante 5 años y 8 meses, de forma constante, sujeto a una jornada de trabajo. Adiciona que fue objeto de instrucciones por parte de su empleador directo, encontrándose con la observancia de éste, tanto al inicio como al término del turno de trabajo, y ejecutando en la práctica una serie de labores q

Fallo

fallo sobre la prohibición legal de aplicar al demandante el estatuto de la Ley 19.886, que las labores contratadas se vinculaban con necesidades permanentes del servicio y no aquellas que autoriza el artículo 4 de la Ley 18.883, y que el trabajador en los hechos se vio incluso obligado a realizar tareas no comprendidas en sus contratos a honorarios, elemento del que, por lo demás, resulta patente su subordinación y dependencia. Adicionalmente, los documentos 1.12. y 1.13. dan cuenta de un incumplimiento que la demandada atribuye al actor, pero que ninguna pertinencia tiene con el objeto litigioso de autos, pues en modo alguno excluye la relación laboral alegada por el actor. Es más, se trata de circunstancias que ni siquiera aparecen expresamente señaladas en la extensa contestación de la demanda, por lo que en realidad son ajenas a los márgenes en que se trabó la litis. En cuanto a la absolución de posiciones del actor, ésta se centró especialmente en el supuesto incumplimiento de las obligaciones del actor, según la información consignada en el documento 1.12. antes referido, así como también en las clases dadas por él en la Universidad Católica del Maule; ambas cuestiones que, como se dijo, no son sustanciales para la adecuada resolución del asunto. En cuanto a la prueba testimonial, los dichos de los testigos doña Carolina Ignacia Solís Rivera, don Felipe Esteban Ignacio Rojas Núñez, doña Bernardita De Las Mercedes Navarro Serrano y don José Miguel Umaña Escobar, en gen

Texto Completo (Preview)

Curicó, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 14 de septiembre de 2022, comparece don EDUARDO JOSE GUILLERMO BUSTAMANTE ULLOA, chileno, Ingeniero en Informática Empresarial, soltero, cédula de identidad N° 17.496.524−2, domiciliado en Cinco 1/2 Poniente, N° 285, comuna de Talca, y deduce demanda de declaración de relación laboral, despido indir

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica