SINDICATO DE TRABAJADORES MINERA ESCONDIDA/MINERA ESCONDIDA LTDA
Rol
S-6-2021
Fecha
10 de diciembre de 2022
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. S-6-2021, R.U.C. 21-4-0325867-6, seguida por práctica antisindical y de nulidad e indemnización de perjuicios, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por don Marco Rodrigo López Pérez, abogado, en representación del SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA., organización sindical, ambos domiciliados para estos efectos en calle Galleguillos Lorca N° 1.674, Antofagasta, seguida en contra de MINERA ESCONDIDA LTDA., persona jurídica de la actividad minera, representada por la Sra. Paulina Cruz Vallejos, ambas domiciliadas en Avenida de la Minería N°501, Antofagasta y en contra del SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE LA MINERÍA, TRANSPORTES Y LABORES RELACIONADAS CON EL GIRO MINERO, organización sindical, representada por sus directores, señores Pedro David Marín Mancilla, Ruth Esther Wallberg Ramírez y Marcelo Antonio Fonseca Illanes, empleados, todos ellos con domicilio en calle Arturo Prat 548, Oficina 501, Antofagasta. SEGUNDO: Que, la denunciante funda su demanda en que el Sindicato N° 1, reúne a la fecha cerca de 2.300 socios que se desempeñan bajo contrato de trabajo para la denunciada y representan aproximadamente el 95% de los trabajadores que cumplen funciones de operación y mantención en las faenas mineras de Minera Escondida Ltda. Agrega que las relaciones entre el Sindicato y la empresa se han caracterizado por una serie de conflictos que aún se mantienen, hace presente que las negociaciones colectivas han expresado un alto nivel de complejidad, lo que ha significado una serie de denuncias por prácticas antisindicales. Hace presente que el día 23 de noviembre de 2017, ante una serie de infracciones legales y el despido masivo de socios, convocó a una paralización de 24 horas, como medida legítima de autotutela del plan de acción sindical, en represalia la empresa sancionó con amonestación escrit
Fundamentos
Fundamentos del rechazo de la denuncia por práctica antisindical, sostiene que el Sindicato interempresa no necesita cumplir con los requisitos del artículo 364 para negociar colectivamente en un procedimiento no reglado porque dicha norma solamente se aplica a la negociación colectiva reglada. Señala también que de la denuncia, aparece que el Sindicato N° 1, pretende ser el único sindicato que afilie trabajadores del Rol Operadores y Mantenedores, lo que va en contra de la autonomía y pluralismo sindical. Agrega que la libertad sindical se concibe como los derechos y garantías de los trabajadores y de sus organizaciones para constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas y desarrollar actividad sindical para la defensa de sus intereses, entre los que se cuentan, necesariamente, el derecho de negociación colectiva, que la negociación colectiva forma parte de la esencia de la libertad sindical y de las funciones del sindicato, se le reconoce como un derecho fundamental, por lo que la interpretación que propone la denunciante del artículo 364 del Código del Trabajo afecta la libertad sindical en su esencia, agrega también que el titular de la negociación colectiva son los trabajadores y no las organizaciones sindicales, quienes actúan en representación de su socios. Sostiene que la interpretación del Sindicato denunciante vulnera el derecho a negociar colectivamente de los socios del Sindicato interempresa, puesto que no existe norma que impida a los trabajadores afectos a un contrato colectivo participar en el proceso de negociación colectiva al que se encuentra afiliado. Sostiene que no se configura la práctica antisindical denunciada, toda vez que el Código del Trabajo, la jurisprudencia judicial y administrativa han configurado las prácticas antisindicales sobre la base de elementos básicos 1) la existencia de una “lesión” de la libertad sindical; 2) La imputación de su producción a un “comportamiento intencional” de alguno de los sujetos mencionados en el Código del Trabajo, lo que evidentemente no existe respecto de la práctica antisindical imputada por el sindicato denunciante sosteniendo que no ha existido intención de Minera Escondida de afectar la libertad sindical y que tampoco se configura un resultado lesivo. Finalmente sostiene que no se configuran las prácticas antisindicales imputadas a Minera Escondida del artículo 289 letra c), d), g) y artículo 290 letra a) del Código del Trabajo, finaliza que son improcedentes las prestaciones demandadas. CUARTO: Que, contestando la demandada Sindicato Ineterempresa, solicita el rechazo de la demanda y señala que en febrero de 2018 un grupo de trabajadores de Minera Escondida, sin afiliación sindical se planteó la necesidad de conformar una nueva fuerza sindical, lo que fue complejo y culminó en la imposibilidad de constituirse como organización sindical, por lo que vislumbran la idea de asociarse como grupo negociador conformado por 116 trabajadores no afiliados a ningún Sindicato, lid
Fallo
se declarara ilegal y arbitrario dicho Dictamen, para impedir el reconocimiento del grupo negociador como titular para poder negociar colectivamente con Minera Escondida. Por todo lo anterior, se suspendieron las tratativas entre el grupo negociador y la empresa. Buscando nuevas alternativas de constitución en el mes de febrero del año 2019, con un total de 55 trabajadores pertenecientes a distintas empresas del rubro minero, se constituye el Sindicato interempresa de Trabajadores de la Minería, transporte y labores relacionadas al giro minero. Que, el acto de constitución se llevó se verificó los días 19 y 20 de febrero de 2019, participando 55 trabajadores pertenecientes a distintas empresas del rubro minero, a saber: Minera Escondida Limitada, AIR Liquide Chile S.A, Barahona y Melo Ltda. quienes debieron acreditar ante Ministro de Fe su calidad de trabajadores del giro minero. Con fecha 25 de febrero, la Dirección del Trabajo certificó que el Sindicato Interempresa se encontraba legalmente constituido, con personalidad jurídica vigente, y su número en el Registro Sindical Único en la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta es el 2011165. Que tal Sindicato negoció colectivamente en abril del año 2019, suscribiendo un Convenio Colectivo de Trabajo el día 16 de abril de 2019, con una duración de 2 años. Que, el Sindicato denunciante interpone denuncia por practica antisindical Rit S-27-2019, solicitando que ese Sindicato sea condenado por practica antisindical. Que,
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Práctica antisindical y otros DEMANDANTE: Sindicato N° 1 de Minera Escondida DEMANDADA: Minera Escondida Limitada DEMANDADA: Sindicato IntereMel RUC: 21-4-0325867-6 RIT: S-6-2021 _________________________________________/ Antofagasta, diez de diciembre del año dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta
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