Juzgado de Letras de Illapel

BESALCO MAQUINARIAS S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SALAMANCA

Rol

I-3-2021

Fecha

10 de diciembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos infraccionales: En cuanto a la multa N° 8494/21/39-1, esta consiste en, “[n]o llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar en su oportunidad la hora de salida, lo que se hizo anticipadamente respecto del trabajador Sr. Fernando Silva López, período 20/07/2021. Según el fiscalizador, habrían sido constitutivos de la infracción de “no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”. Refiere que la multa señalada carece de toda lógica, ya que Besalco Maquinarias ha cumplido íntegramente con su obligación de llevar correctamente el registro de asistencia, tal como lo reconoce tácitamente la Inspección al sólo sancionarla por un trabajador, que marcó su salida anticipadamente un día específico. En este caso, no fue posible corregir al trabajador que marcó incorrectamente su salida el día 20 de julio mediante amonestación u otra sanción, dado que el trabajador falleció el mismo día que marcó anticipadamente su salida, por lo que no fue posible incitarlo a enmendar su incumplimiento. Expone que la obligación establecida por el artículo 33 del Código del Trabajo es contar con un registro de asistencia, lo cual cumplió cabalmente, y el Reglamento N°969 de la Dirección del Trabajo, establece la obligación de “poner a disposición del trabajador diariamente un registro”, lo cual también la Empresa cumplió, ya que el registro estaba diariamente a disposición del trabajador, por lo que el motivo por el cual anotó anticipadamente su salida es algo que desconoce. Para el hipotético caso que se estime que el caso del señor Silva, por registrar éste anticipadamente su salida, implica por parte del empleador un incumplimiento de las normas anteriormente señaladas, reitera que las medidas que podría haber realizado la empresa para enmendar el hecho no fueron posibles de realizarse, ya que el trabajador falleció, por lo que no pudo ser amonestado para evitar este incumplimiento contractual a futuro, y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 19 de octubre de 2021, BESALCO MAQUINARIAS S.A., Rut 79.633.220-4, del giro de su denominación, representada convencionalmente por don Enzo Canales Fuentes, con domicilio para estos efectos en José Joaquín Prieto N°4660, comuna de El Bosque, interpuso reclamación judicial de multa administrativa conforme el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SALAMANCA, representada por don Alexis Barrera Lemus, Inspector Provincial del Trabajo de Choapa-lllapel, con domicilio en José Joaquín Pérez N°461, comuna de Salamanca. La funda señalando que con fecha 21 de julio de 2021, se emitió resolución de Multa N°8494/21/39, por el fiscalizador don Arnaldo Guerra Bugueño, quien le realizó una fiscalización y supuestamente constató los siguientes hechos infraccionales: En cuanto a la multa N° 8494/21/39-1, esta consiste en, “[n]o llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar en su oportunidad la hora de salida, lo que se hizo anticipadamente respecto del trabajador Sr. Fernando Silva López, período 20/07/2021. Según el fiscalizador, habrían sido constitutivos de la infracción de “no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”. Refiere que la multa señalada carece de toda lógica, ya que Besalco Maquinarias ha cumplido íntegramente con su obligación de llevar correctamente el registro de asistencia, tal como lo reconoce tácitamente la Inspección al sólo sancionarla por un trabajador, que marcó su salida anticipadamente un día específico. En este caso, no fue posible corregir al trabajador que marcó incorrectamente su salida el día 20 de julio mediante amonestación u otra sanción, dado que el trabajador falleció el mismo día que marcó anticipadamente su salida, por lo que no fue posible incitarlo a enmendar su incumplimiento. Expone que la obligación establecida por el artículo 33 del Código del Trabajo es contar con un registro de asistencia, lo cual cumplió cabalmente, y el Reglamento N°969 de la Dirección del Trabajo, establece la obligación de “poner a disposición del trabajador diariamente un registro”, lo cual también la Empresa cumplió, ya que el registro estaba diariamente a disposición del trabajador, por lo que el motivo por el cual anotó anticipadamente su salida es algo que desconoce. Para el hipotético caso que se estime que el caso del señor Silva, por registrar éste anticipadamente su salida, implica por parte del empleador un incumplimiento de las normas anteriormente señaladas, reitera que las medidas que podría haber realizado la empresa para enmendar el hecho no fueron posibles de realizarse, ya que el trabajador falleció, por lo que no pudo ser amonestado para evitar este incumplimiento contractual a futuro, y por lo tanto, la Empresa ha cumplido cabalmente las obligaciones exigibles a ésta. Alega que la multa aplicada claramente incumple con los requisitos d

Fallo

Por tanto, concluye que no existe una doble sanción por un mismo hecho infraccional, toda vez que las sanciones aplicadas obedecen a hechos infraccionales totalmente distintos. Respecto de la multa N° 8494/2021/39-5, por no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no vigilar que los trabajadores cumplan correctamente los procedimientos de trabajo, establecidos por la empresa para el puesto de trabajo o proceso, menciona que el artículo 184 del Código del Trabajo consagra el deber de protección del empleador, estableciendo sobre el empleador un estándar de seguridad, que implica que el empleador tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Por lo que no bastaría, ni se podría considerar satisfecha dicha obligación, con la sola entrega de elementos de protección personal, ni estableciendo procedimientos formales de trabajo seguro, toda vez que si no existe capacitación, supervisión, ni una preocupación concreta del empleador por el efectivo cumplimiento de dichos procedimientos por parte de sus trabajadores, simplemente dichas obligaciones legales del empleador se transformarían en letra muerta, no constituyendo medidas eficaces para proteger la vida y salud de los trabajadores. Hace presente que el fiscalizador constató e informó que entre las causas del accidente y deficiencias de seguridad encontradas en la investigación fue la ausencia de supervisión directa en la labor q

Texto Completo (Preview)

Illapel, diez de diciembre de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 19 de octubre de 2021, BESALCO MAQUINARIAS S.A., Rut 79.633.220-4, del giro de su denominación, representada convencionalmente por don Enzo Canales Fuentes, con domicilio para estos efectos en José Joaquín Prieto N°4660, comuna de El Bosque, interpuso reclamación judicial de multa administrativa con

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