Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

CARRILLO/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE

Rol

O-60-2022

Fecha

10 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece don HÉCTOR FABIÁN CARRILLO SEGURA, RUT N° 14.043.371-3, Ejecutivo de Cuentas, domiciliado en calle Los Coigues N° 970 de Coyhaique, y deduce demanda laboral por Despido Improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de mi ex empleador BANCO SANTANDER CHILE, RUT. N° 97.036.000-K, representada legalmente por don LEOPOLDO ANDRÉS VON BISCHHOFFSHAUSEN FRIZ, ignora RUT y profesión u oficio, Agente de la Sucursal Coyhaique del Banco Santander, o por quien lo subrogue o represente en virtud de lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Condell N° 184 de Coyhaique, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho, que pasa a exponer: I.- SOBRE LA RELACIÓN LABORAL Y SU TÉRMINO 1. Con fecha 1 de junio de 2011, ingresé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, en calidad de cajero, para con el transcurso del tiempo pasar a ser Ejecutivo Personas Junior, función que implicaba desarrollar labores de promoción al público de los productos del Empleador y en especial, gestionar y administrar la cartera de clientes asignada, con el objetivo de captar, fidelizar y colocar nuevos productos ligados al respectivo segmento, velando por una atención integral de excelencia y de calidad de los clientes asignados a su cartera, así como la satisfacción de éstos, identificando constantemente oportunidades de crecimiento, sean éstas asociadas a su segmento o a cualquier otro producto y/o servicio que el Banco ofrezca, canalizando los requerimientos sobre sus productos y desarrollo de su negocio, procurando una atención personalizada, visitándolos de manera permanente, según las necesidades del cliente y del negocio, con el objeto de asegurar una constante asesoría sobre las decisiones de inversión y financiamiento de éste. Asimismo, la función de Ejecutivo Personas Junior implicaba la visita, captación y atención de potenciales client

Fundamentos

considerandos que se transcriben, lo siguiente: "Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en otras, como son las dictadas en las causas rol 6.880-2017 y 39.951- 2017, en las que se ha declarado que el finiquito, como convención, esto es, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio, por lo tanto, se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. De manera que, en la especie, como el trabajador expresó en el documento en forma manuscrita, antes de ratificarlo, que se reserva el derecho a demandar judicialmente por la procedencia de la causal invocada, voluntad que luego ratificó al interponer la demanda por despido improcedente que dio origen al procedimiento, es claro que, más allá de una pretendida omisión -que no resulta determinante, puesto que se trata de un aspecto consecuencial a la declaración que se pide- lo cierto es que resulta claro que no consintió en el fundamento de aquel descuento, que no es otro sino la causal de despido invocada, y por consiguiente, debe ser excluido del poder liberatorio del finiquito. Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado precedentemente, esto es, que el poder liberatorio del finiquito sólo se extiende a las materias en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, como ocurre en el caso en lo relativo a la terminación del contrato y la causal que sirve de fundamento al descuento efectuado de la indemnización por antigüedad, dado el tenor de la reserva y de la acción ejercida por el trabajador. Motivo por el cual, la decisión adoptada por la sentencia de base infringió el artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la ley 19.728, al extender dicho poder liberatorio a un aspecto sobre el cual no se formó el consentimiento. Octavo: Que, además, las reflexiones anteriores son consistentes con la manera en que la materia ha sido resuelta por esta Corte en las causas Roles 39.951-2017, 34.574-2017 y 3696-2018, en el sen

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, Rol 13.897-2021, de 13 de julio de 2022, el que expresa en los considerandos que se transcriben, lo siguiente: "Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en otras, como son las dictadas en las causas rol 6.880-2017 y 39.951- 2017, en las que se ha declarado que el finiquito, como convención, esto es, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio, por lo tanto, se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. De manera que, en la especie, como el tra

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Coyhaique, diez de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Comparece don HÉCTOR FABIÁN CARRILLO SEGURA, RUT N° 14.043.371-3, Ejecutivo de Cuentas, domiciliado en calle Los Coigues N° 970 de Coyhaique, y deduce demanda laboral por Despido Improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de mi ex empleador BANCO SANTANDER CHILE, RUT. N° 97.036.000-K,

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