Juzgado de Letras de Nueva Imperial

HERNÁNDEZ/INGENIERÍA Y SERVICIOS PROFESIONALES INGEPRO LIMITADA, CONOCIDA TAMBIÉN EN EL SII COMO: IN

Rol

M-9-2022

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos constitutivos de la causal de desvinculación alegada, resulta ser que tal misiva no cumple dicha formalidad haciendo dicha desvinculación del todo improcedente. Adiciona que tal carta no cumple, en caso alguno, con los estándares exigidos por el legislador para que concurra en la especie la hipótesis legal contenida en dicha norma legal, simplemente se hace una simple referencia a racionalizar y reestructurar el personal, a fin de optimizar costos. Esgrime que lo único que se señala en la causal aplicada de necesidades de la empresa en su modalidad de racionalización de los servicios, pero en caso alguno se ha señalado al menos los hechos que configurarían la referida causal de racionalización. Sobre la reestructuración, tampoco señala cual fue la reestructuración del personal, ni porque a él, existiendo más mas jefes de obras, se le despide. Sostiene que lo alegado por el empleador en la carta de aviso de despido no obedece a una cuestión impredecible, sino por el contrario, la racionalización señalada, como motivo de despido, obedece única y exclusivamente a la voluntad del empleador o más bien responsabilidad de la empresa en el desarrollo del giro de la misma y no ajena a ella y por cierto no a circunstancias objetivas, graves y permanentes que lleven necesariamente a adoptar la decisión de desvinculación. Asimismo, siguiendo el factor económico no debemos olvidar que cualquier problema económico que afecte a la empresa, como es lo esgrimido como “baja productividad”, para que autorice a la desvinculación de los trabajadores por la vía de las necesidades de la empresa no debe tratarse de una simple coyuntura, transitorios, esporádicos y subsanables, muy por el contrario, debe estarse frente a una situación permanente en el tiempo no subsanable. Manifiesta que habiendo invocado la demandada las razones de racionalización ello implicaría, que, por la vía de su desvinculación, la demandada organizó la producción o el trabajo en términos tales que aumentó

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS: Que con fechas 01 y 05 de diciembre de 2022, se celebró audiencia única en procedimiento laboral monitorio, presidida por el Juez Titular don Luis Emilio Soto Méndez, en presencia de don OMAR ENRÍQUE HERNÁNDEZ ORELLANA, RUN Nº 12.739.406-7, cesante, domiciliado en calle Juan XXIII Nº D-340, comuna de Nueva Imperial (en adelante, indistintamente, “el demandante” o “el actor”), representado por la abogada de la Defensoría Laboral de Temuco doña Margarita Azúa Soto; de INGENIERÍA Y SERVICIOS PROFESIONALES INGEPRO LIMITADA también conocida como INGENIERÍA Y SERVICIOS PROFESIONALES INGEPRO SpA, RUT Nº 76.969.030-1 (en adelante, indistintamente, “INGEPRO”), legalmente representada por don CRISTIAN ROLANDO ADAMACO SOTO, RUN Nº 11.686.741-9, ignora profesión u oficio, o por quien lo subrogue o represente o por quien corresponda conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle San Ernesto Nº 1190, comuna de Temuco, y por el señor Liquidador Concursal Titular don ANTONIO MAURICIO MADRID MARTICORENA, RUN Nº 9.442.607-3, domiciliado en calle San Antonio Nº 19, oficina Nº 2503, comuna de Santiago Centro, el que delegó poder en el letrado don Matías Andrés Henríquez Olguín; del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN IX REGIÓN, RUT Nº 61.821.000-6, del giro de su denominación (en adelante, indistintamente, “el SERVIU”), representado legalmente por don SERGIO ALFONSO MERINO PERELLÓ, RUN Nº 15.243.753-6, ignora profesión u oficio, o por quien lo subrogue o represente o por quien corresponda conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, representado por la abogada doña Paola Montecinos Taborga; de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FREIRE, RUT Nº 69.190.900-K, del giro de su denominación (en adelante, indistintamente, “la Municipalidad”), representada legalmente por su Alcalde don JOSÉ ISAFOR BRAVO BURGOS, RUN Nº 9.774.341-K, o por quien lo subrogue o represente o por quien corresponda conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, todos con domicilio en calle Pedro Camalez Nº 85, comuna de Freire, representado por la abogada doña María Soledad Lucero; y, del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN COSTA ARAUCANÍA, RUT Nº 65.154.272-3, del giro de actividades de la administración pública en general (en adelante, indistintamente, “el Servicio”), representada legalmente por don PATRICIO EDMUNDO SOLANO OCAMPO, RUN Nº 5.951.841- 0, director ejecutivo o por quién lo subrogue o represente o por quien corresponda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, todos con domicilio en calle Pedro de Valdivia 241, comuna de Carahue, representado por el abogado don Fernando Lafont Campos. 2º) DEMANDA: Que con data 16 de junio de 2022, compareció don OMAR ENRIQUE HERNANDEZ ORELLANA, empleado, domiciliado en calle Juan XXIII D-340 comuna de Nueva Imperial, expresando que estando dentro de plazo, interpone demanda en procedimiento monitorio laboral, accionado por nulidad de despido a obj

Fallo

fallo cuyo Nº de Rol indica. En torno a la responsabilidad, expone el derecho de la empresa principal de ser informada del estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la contratista, lo que se verifica mediante los certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, los que fueron incorporados, pero además el derecho de información puede verificarse por otros medios idóneos que garanticen la veracidad de los montos y el estado de cumplimiento, lo cual es señalado por el artículo 183 del Código del Trabajo, sino que los mismos certificados indican que la veracidad de su contenido debe ser acreditada por la empresa principal, para lo cual hay que recordar los objetivos de la ley sobre subcontratación que eran los de producir mayor cumplimiento de obligaciones de las empresas principales respecto de la obligaciones laborales y de seguridad social de la empresa contratista, a través de un sistema de supervigilancia de la empresa principal, visualizándose la ejecución de obras posteriores al 20 de diciembre de 2021, no se hizo supervigilancia porque el ITO iba dos veces en el mes según lo declarar los testigos, el mismo ITO reconoció obras ejecutadas con posterioridad al 20 de diciembre de 2021, adjuntando su parte prueba de las comunicaciones entre don Ricardo Zapata, administrador de la obra, donde se entregaba información de trabajos que se estaban ejecutando después de dicha data, existiendo en los hechos responsabilidad y subcontrataci

Texto Completo (Preview)

Nueva Imperial, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1°) INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS: Que con fechas 01 y 05 de diciembre de 2022, se celebró audiencia única en procedimiento laboral monitorio, presidida por el Juez Titular don Luis Emilio Soto Méndez, en presencia de don OMAR ENRÍQUE HERNÁNDEZ ORELLANA, RUN Nº 12.739.406-7, cesante, domiciliado

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica