2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CASANOVA/TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS S.A.

Rol

O-7245-2021

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización convenciona, Indemnización por años de servicios, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y circunstancias que cuestiona para obtener el recargo del 30%, por lo que, si se concluye que el despido es improcedente, deberá rechazarse la acción de cobro de la indemnización adicional y complementaria derivada del Protocolo, declarando que si la demandante ejerció la acción del artículo 168 del Código del Trabajo optó por el recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, renunciando a las indemnizaciones del protocolo. Por otra parte, señala que, la naturaleza jurídica de la indemnización de Protocolo es recargar la indemnización por años de servicios, para evitar la judicialización del despido, avalando las partes, en forma anticipada, un recargo superior al legal, pero reemplazando el 30% que establece el artículo 168, por ello, no es posible otorgar en forma conjunta dichas prestaciones por ser incompatibles, citando lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N°656-2014. En relación al Protocolo, admite que Grupo Telefónica en Chile (GTCH), con fecha 07 de julio de 2011, suscribió con los Sindicatos constituidos en las empresas un documento denominado Protocolo Explicativo de Condiciones de Traspaso del Personal del Grupo Telefónica a Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada que, tal como indica su título, tuvo por objeto establecer las condiciones de traspaso de personal de empresas del grupo Telefónica a Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada, quedando de esta manera limitado su ámbito y período de aplicación a la época de esta transferencia. En los capítulos 1.- Antecedentes y 2.- Términos y Condiciones bajo los cuales se realiza el traspaso, queda perfectamente establecido que este documento denominado “Protocolo” no tuvo otro objetivo que señalar las bases de los traspasos de los trabajadores que prestaban servicios en diferentes empresas del grupo, al ser trasladados a la sociedad Telefónica Servicios Corporativos Ltda., en julio de 2011, y todas las declaraciones que allí se consignan,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, JOSÉ ENRIQUE CASANOVA RIQUELME, cédula de identidad N°6.884.537-8, JULIO EDGARDO MARTÍNEZ BUSTAMANTE, cédula de identidad N°6.228.995-3 y JORGE WASHINGTON SIMPSON BUSTOS, cédula de identidad N°7.363.974-6, domiciliados, para estos efectos en Miraflores N°269, oficina 61, Santiago, interponiendo demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de TELEFÓNICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LTDA., RUT N°76.086.148-0, representada por Roberto Muñoz Laporte, ambos domiciliados en Avenida Providencia N°111, Providencia. Para fundar su acción, sostienen haber ingresado a prestar servicios, para empresas del Grupo Telefónica Chile S.A., actualmente, TELEFÓNICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LTDA., en las fechas, cumpliendo las funciones, y percibiendo la remuneración que para cada uno detallan: 1. José Casanova Riquelme: - Fecha de inicio: 16 de julio de 1975. - Funciones: Ingeniero. - Remuneración: $1.51.461.787.- 2. Julio Martínez Bustamante: - Fecha de inicio: 02 de mayo de 1974. - Funciones: Ingeniero. - Remuneración: $1.912.941.- 3. Jorge Simpson Bustos: - Fecha de inicio: 01 de septiembre de 1977. - Funciones: Técnico especialista. - Remuneración: $1.432.519.- Exponen, haber sido despedidos, con fecha 15 y 31 de mayo de 2021, según el caso, por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, transcribiendo la comunicación entregada por la demandada, de similar tenor para todos ellos, refieren que el término de los servicios se basa en que existe un alto grado de competición en el mercado de las empresa de telecomunicaciones, el estallido social y la pandemia han tenido ciertos efectos, contrayendo el desarrollo y ejecución de proyectos, se han destinado recursos a desarrollar proyectos de fibra óptica, disminuyendo la demandada su base de clientes, aumentando el incumplimiento en el pago de estos, deteriorándose el margen del negocio, enfrentando una caída interanual del 11,7% (más de MM$60.00 del menor margen directo) buscando racionalizar los recursos ahorrando los gastos fijos, de acuerdo al análisis del estudio elaborado por la Dirección de Personas se racionalizó la plantilla disminuyéndola, cambios que han afectado transversalmente a toda la compañía, llevándola a suprimir cargos, la que, a pesar de su extensión, estima no entrega información relevante para su defensa, al omitir señalar cuántos trabajadores debieron ser despedidos, no explica cuál es el criterio aplicado para decidir la desvinculación de un trabajador y no otro, no indica el caso particular que hace necesaria su desvinculación, correspondiendo una misma justificación para todos los despidos, omite señalar la incidencia en los costos de la empresa y el ahorro por pago de remuneraciones gracias a sus despidos, y en definitiva, no indica los parámetros, métodos, conclusiones generales, particulares y la manera de acceso a los datos, grupo de análisis

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 11, 40, 41, 63, 161, 173, 420 y siguientes, 440 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, intentada por JOSÉ ENRIQUE CASANOVA RIQUELME, JULIO EDGARDO MARTÍNEZ BUSTAMAANTE y JORGE WASHINGTON SIMPSON BUSTOS, en contra de TELEFÓNICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LTDA., representada legalmente por Roberto Muñoz Laporte, declarándose improcedente el despido de que fueron objeto, solo en cuanto condena a la demandada, al pago de las prestaciones que para cada actor se detallan: 1. José Casanova Riquelme: a) $18.658.777.- por el recargo del 30%. b) $46.646.941.- por indemnización convencional, equivalente al 75% de la indemnización por años de servicios. 2. Julio Martínez Bustamante: a) $15.749.309.- por el recargo del 30%. b) $39.373.275.- por indemnización convencional, equivalente al 75% de la indemnización por años de servicios. c) $9.776.110.- por descuento préstamo IPAS Congelados. d) Jorge Simpson Bustos: a) $13.397.958.- por el recargo del 30%. b) $31.261904.- por indemnización convencional, equivalente al 75% de la indemnización por años de servicios. II. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que, por haber resultado ambas vencidas, cada parte pagará sus costas. IV. Ejecutoriada la presente sen

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, ODIO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, JOSÉ ENRIQUE CASANOVA RIQUELME, cédula de identidad N°6.884.537-8, JULIO EDGARDO MARTÍNEZ BUSTAMANTE, cédula de identidad N°6.228.995-3 y JORGE WASHINGTON SIMPSON BUSTOS, cédula de identidad N°7.363.974-6, domiciliados, para estos efectos

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica