Juzgado de Letras y Garantía de Toltén

OTÁROLA/LAGOS

Rol

O-2-2022

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos dan cuenta de un accidente laboral imputable al empleador, pues facilitó una herramienta de trabajo en defectuosas condiciones, sin informar los riesgos inherentes, haciendo el trabajador todo lo posible para mantener el camión en funcionamiento, pese a sus evidentes fallas mecánicas, infringiendo el artículo 36 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación al artículo 184 del Código del Trabajo, entre otros. Lo anterior, por cuanto no existió un debido control del procedimiento de trabajo seguro, falta de capacitación, falta de supervisión, falta de identificación, evaluación de peligros y medidas correctivas. Por lo anterior refiere que el empleador debe responder indemnizatoriamente por el enorme daño causado a la familia de don HÉCTOR OTÁROLA HERRERA (QEPD). IV.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y EL DEBER DE SEGURIDAD: Al efecto señala que si el empleador hubiese cumplido con su obligación de seguridad desde un principio, el daño tan lesivo y fatal no se hubiese producido. Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, indicando que nuestra jurisprudencia ha sostenido que la citada norma da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que éstas sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados. Asimismo, se ha sentado el criterio de que “el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquellos” y que el citado precepto legal “establece el deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cumplimiento cabal e íntegro de esta obligación de una trascen

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Que, han comparecido los abogados don JUAN CARLOS CISTERNAS FRIZ y don JULIO ERNESTO BASCUR SEGUEL, ambos domiciliados en Aldunate 719, oficina 706, de la ciudad de Temuco, en nombre y representación de HECTOR ALEXANDER OTAROLA RODRIGUEZ, estudiante, domiciliado en Francisco Salazar Nº1170, de la ciudad de Temuco, de JAVIER EDUARDO OTAROLA FRIZ, estudiante, y de CAMILO ALONSO OTAROLA FRIZ, estudiante, ambos domiciliados en Ex Ruta cinco Sur, Lastarria, kilometro catorce, de la comuna de Gorbea, deduciendo demanda laboral de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en procedimiento de aplicación general, en contra de don LUIS MISAEL LAGOS VALDEBENITO, RUN N°10.217.735-5, empresario, domiciliado en Hijuela Nº5 Palguin, o en Bernardo O’Higgins Nº576, ambos de la comuna de Panguipulli, de acuerdo a los siguientes fundamentos: I.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL: Refiere que con fecha 1 de marzo de 2022 don HÉCTOR HERNAN OTAROLA HERRERA (QEPD), inició una relación laboral con don LUIS MISAEL LAGOS VALDEBENITO, cuyo contrato se extendería hasta el término de la obra, consistente en una explotación forestal en la comuna de Toltén. Que el trabajador fue contratado como chofer de camión, pudiendo ser trasladado a otro domicilio, o labores similares, dentro de la ciudad, por causa justificada, sin que ello importara menoscabo para el trabajo. Que se pactó que la jornada de trabajo sería de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado, con una remuneración bruta de $350.000, que se pagarían en forma mensual, más gratificación legal, sin embargo indica que la realidad demuestra que la remuneración real era de $800.000 en promedio, dado que el contrato que actualmente se encuentra en manos del empleador no corresponde al firmado por el trabajador fallecido. Señala que en ningún momento de la relación laboral el empleador dio a conocer al trabajador los riesgos inherentes a la actividad que este último desempeñaría, y en particular aquellos relacionados al uso del camión, su estado, y los riesgos propios de la faena forestal donde habitualmente se encontraba. Que a mayor abundamiento, el empleador fue quien facilitó al trabajador un camión marca Volvo, modelo FM12 Patente UT7265, con frecuentes problemas mecánicos. II.- LEGITIMACIÓN ACTIVA: Se refiere a lo dispuesto en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, indicando que habiendo fallecido el trabajador, su cónyuge o conviviente y sus hijos se encuentran legitimados para accionar en la presente causa. Que don HÉCTOR OTÁROLA HERRERA, tuvo tres hijos, a saber: a) HECTOR OTAROLA RODRIGUEZ, b) JAVIER EDUARDO OTAROLA FRIZ, y c) CAMILO ALONSO OTAROLA FRIZ y que en el caso de autos, las víctimas por repercusión o rebote demandan por el daño propio sufrido, y en subsidio por iure hereditatis, es decir, por el daño sufrido a raíz del incumplimiento contractual y que ha causado la muerte del padre de sus representados. Al ef

Fallo

fallo el máximo tribunal determinó que la interpretación de que la modificación legal estaría limitada a los herederos que demanden ejerciendo la acción que habría correspondido al trabajador, implicaría entender que la modificación de la Ley N° 21.018 no produjo efecto alguno, contrariando la naturaleza racional del legislador y la tendencia tutelar en expansión del derecho laboral, concluyendo que la dictación de la Ley N°21.018 radicó en sede laboral la competencia para conocer las contiendas iniciadas mediante acciones deducidas por los causahabientes del trabajador fallecido, sea por el daño del dependiente o por el daño propio, por cuanto el hecho que da origen a su pretensión es, eminentemente, de naturaleza laboral. Es esta la interpretación que más se aviene con el derecho a un recurso efectivo en los términos del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. III.- ANTECEDENTES DEL ACCIDENTE LABORAL: Indica que el 11 de junio de 2022, don HÉCTOR OTÁROLA HERRERA (QEPD) se encontraba en el sector Niguer Norte, de la comuna de Toltén, cumpliendo las labores encomendadas en la faena de explotación forestal, con la finalidad de cargar madera en el camión dispuesto para tal efecto, y posteriormente transportarla hasta Panguipulli. Que de acuerdo al parte policial y a los testigos presentes en aquel día, el camión comenzó a presentar una temperatura muy elevada, procediendo los trabajadores a descolgar la cabina y así verificar la falla en el motor, que se en

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DEL TRABAJO DEMANDANTE 1: HÉCTOR OTÁROLA RODRÍGUEZ, CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 18.930.134-0 DEMANDANTE 2: JAVIER EDUARDO OTÁROLA FRIZ, CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 22.276.901-9 DEMANDANTE 3: CAMILO ALONSO OTÁROLA FRIZ, CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 21.564.562-2 RIT: O-2-2022 RUC: 22-4-0423752-0 Dictada re

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