1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROMÁN/SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C.

Rol

O-4011-2021

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

Asignación de locomoción, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto afectados con una disminución y merma importante en las ventas e ingresos, situación 6que no ha mejorado y por el contrario existe absoluta incertidumbre en cuanto a una pronta reactivación económica.”. Estos despidos ocurrieron pese a que a todos sus representados se les adeudaban cotizaciones previsionales, según se detallará más adelante. Rechazo la causal y argumentos esgrimidos por la demandada para proceder al despido de los actores, el que es improcedente. En efecto, la única actividad económica que no se ha visto afectada por la pandemia ha sido la de los supermercados, lo que ha sido profusamente difundido en la prensa nacional, amén que habla de incertidumbre futura y no de hechos objetivos que la lleven a adoptar esta determinación. La simple lectura de las cartas de despido permite apreciar que no se describen hechos objetivos y precisos que sustenten tal medida, amén que se adeudan cotizaciones previsionales a los demandantes. En razón de los hechos expuestos, no cabe duda alguna de que mis representados han sido objeto de un despido improcedente, por lo que les asiste en derecho a exigir y cobrar la indemnización por falta de aviso y por años deservicio, más el recargo legal, como lo ordenan los artículos 162 y 163, con relación al artículo 168, todos del Código del Trabajo De acuerdo a los certificados de cotizaciones que se acompañarán en su respectiva oportunidad procesal, se demuestra que ellas no estaban pagadas en su totalidad a la época del cese de las labores de mis representados, razón por la cual la demandada deberá pagarles las remuneraciones, asignaciones y cotizaciones de seguridad social que se han devengado desde la data de sus desvinculaciones y hasta la convalidación de los despidos. En cuanto a la Unidad económica expone que tal y como se demostrará durante la secuela de este juicio, formalmente las demandadas mantenían un vínculo contractual coligado entre sí, razón por lo que es del caso que, no estamos aquí sólo frente a un

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Funda su acción en que sus mandantes ingresaron a prestar servicios dependientes y subordinados para la demandada, en labores propias de un supermercado, en las fechas, con la remuneración y siendo despedidos en la oportunidad que para cada caso se especificará: NOMBRE FIRL FTRL REMUN. 1 Danilo Agustín Acevedo Benítez 10.908.540-5 14/09/2000 06/04/2021 869.137 2 Carolina Belén Acuña Pérez 19.755.300-6 01/01/2018 01/04/2021 226.479 3 Juan Manuel Aguilera Loyola 11.856.320-4 03/07/2002 01/04/2021 697.804 4 Rodolfo Andrés Aguirre Silva 13.476.550-K 05/04/2006 31/03/2021 765.187 5 Sergio Gabriel Alfaro Valenzuela 7.514.221-8 01/02/2018 14/04/2021 237.328 6 Rolando Alejo Redondo 26.129.609-8 27/03/2018 01/04/2021 411.473 7 Constanza Alcayaga Ibarra 18.767.869-2 01/02/2018 12/04/2021 192.242 8 Jaime Antonio Andrade Gómez 9.030.394-5 02/01/1997 01/04/2021 715.663 9 Alejandra Cecilia Añasco Zamora 17.789.920-8 14/07/2016 01/04/2021 278.580 10 Estefani Aros Treimun 17.242.436-8 02/01/2018 01/04/2021 370.402 11 Daniel Elias Ávila Rojas 13.715.126-K 01/08/2016 31/03/2021 507.259 12 Teresa Cecilia Ávila Poblete 13.459.346-6 21/12/2001 12/04/2021 598.564 13 María Eugenia Barra Durán 9.586.057-5 25/05/1999 31/03/2021 554.903 14 Amalia Isabel BarriosVillegas 11.263.799-0 01/03/1994 01/04/2021 580.492 15 Pedro Antonio Balladres Bravo 6.252.115-5 09/03/2000 31/03/2021 644.962 16 Oscar René Bascuñán Valenzuela 6.022.816-7 01/08/1984 08/04/2021 1.123.715 17 María Eugenia Basualto Castillo 8.715.731-8 10/03/1999 31/03/2021 700.511 18 Francisco Bermedo Canales 8.774.325-K 09/03/1987 01/04/2021 639.725 19 Marisol Bugueño Julio 9.666.812-9 11/12/1995 31/03/2021 635.712 20 Miguel Ángel Butos Pinto 12.664.920-7 04/03/1994 13/04/2021 663.184 21 Karen Ghislaine Bustos Fuentes 15.474.652-8 04/05/2005 31/03/2021 418.458 22 Luisa Victoria Cáceres Contreras 9.065.661-9 16/03/1995 07/04/2021 624.773 23 María Yolanda Cajas Pinochet 5.895.945-6 14/02/1991 31/03/2021 637.874 24 María Belén Carneiro Leiva 16.776.757-5 01/04/2018 01/04/2021 215.902 25 Fresia Céspedes Reyes 6.486.052-6 04/07/2016 14/04/2021 351.462 26 Amalia Blanca Contreras Castro 7.201.475-8 13/06/1997 12/04/2021 548.084 27 Marta Roxana Concha Leiva 9.470.589-4 01/11/2001 12/04/2021 632.490 28 Miguel Ángel Carrasco Yáñez 8.848.835-0 01/09/2015 01/04/2021 410.115 29 Paula Andrea Delgado Vásquez 12.007.837-2 24/05/2008 12/04/2021 383.892 30 María Ester del Valle Inostroza 11.209.525-K 19/05/2012 01/04/2021 269.119 31 Kevin Díaz Concha 17.163.372-9 01/05/2015 31/03/2021 245.719 32 Fanny Gallegos Matus 10.721.954-4 05/10/2016 01/04/2021 538.469 33 Rodrigo Humberto Garrido Fierro 9.545.331-7 01/02/2010 01/04/2021 465.996 34 María Angélica Garrido Sáez 9.487.227-8 01/05/2007 31/03/2021 441.520 35 Alejandro González Castillo 9.100.014-8 03/08/1995 12/04/2021 619.397 36 Julio René Guzmán Aguayo 15.320.393-8 14/09/2004 31/03/2021 506.732 37 Ma Josefina Henríquez Henríquez 10.410.395-2 04

Fallo

se declarará el término de los servicios como improcedente. NOVENO: Que, sin perjuicio, del nulo despliegue probatorio de la demandada para acreditar los hechos en que funda la causal de terminación de los contratos, es dable tener presente que del examen de la referida comunicación y considerando las exigencias dispuestas en el artículo 162 ya citado, se advierte que en dicha misiva el empleador no cumplió con la formalidad indicada en dicha norma, al no señalar los hechos en que se funda su decisión en relación a la aplicación de la causal contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En efecto, la carta dirigida a los trabajadores, no determina un hecho objetivo, concreto y preciso que lo habilite al despido por la causal invocada, ya que, indicar únicamente “…afectación y trastorno en el normal funcionamiento de nuestros establecimientos comerciales, a raíz de la declaración de estado de catástrofe y los efectos de la cuarentena decretada por !a autoridad sanitaria…”, son frases que al trabajador lo dejan en absoluta indefensión, toda vez que, no especifican de manera clara y concreta las razones por las cuales necesariamente la empresa debe prescindir de los servicios del trabajador, por el contrario, se hace referencia a un hecho que si bien no es imputable a la empresa, cabe preguntarse si existían medidas posibles para contener los efectos del hecho, si existían formas alterativas de cumplimiento de la obligación, o si puede diferirse dicho cump

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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece JORGE PATRICIO ROMÁN GONZÁLEZ, abogado, con domicilio en calle Huérfanos N° 1147, oficina 549, comuna de Santiago, en representación de 102 trabajadores interpone demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C., sociedad dedicada al giro de su denominación, represent

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