Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

TOBAR CON MUNICIPALIDAD DE OLIVAR

Rol

T-50-2022

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece PATRICIA MARISOL TOBAR QUINTANILLA, Rut Nº 11.274.613-7, trabajadora, con domicilio para estos efectos en Rubio 285 oficina 310, comuna de Rancagua, quien demanda a su ex empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLIVAR, RUT Nº 69.081.400-5, representada por su Alcaldesa María Estrella Moreno Carrasco, ignora profesión u oficio, RUT N°5.658.548-6 ambos con domicilio en Plaza Esmeralda S/N, El Olivar. Señala que prestó servicios para la Municipalidad demandada desde el día 2 de mayo del año 2017, llegando a ser funcionaria a contrata, Grado 14, Escalafón Administrativo, equivalente a una remuneración mensual de $995.516.- Señala que con fecha 30 de noviembre de año 2021, fue notificada que su contrata no sería renovada, ya que por el escaso tiempo que llevaba, no le asistía la denominada confianza legítima, lo que es falso y persigue encubrir las verdaderas razones de su despido. Refiere que ingresó a la municipalidad demandada en el mes de febrero del año 2018, al departamento de Desarrollo Comunitario DIDECO, en virtud de un contrato a honorarios; sin embargo, su contratación se regularizó en marzo de ese año. Se desempeñó como administrativo en el programa fortalecimiento municipal de Chile Crece Contigo desde el 1 de marzo al 30 de abril del 2018, según Decreto Alcaldicio N°444. Este contrato dura dos meses. Adiciona que en abril de ese año 2018, asume funciones como apoyo administrativo en la Oficina de Vivienda y Entidad Patrocinante, según decreto alcaldicio N°999. Primero, desde el 1 de abril al 31 de mayo del 2018; luego este contrato se extiende desde junio hasta 31 de diciembre de ese año, según decreto N°1350; se le solicita también apoyar en talleres en la oficina de discapacidad, allí realizó trabajo administrativo desde junio a diciembre del 2018, según decreto N°1420. Manifiesta que en el año 2019 continuó su trabajo bajo la modalidad de contrato a honorarios, esta vez en la Oficina de Vivienda y Entidad Patrocinante según Dec

Fundamentos

motivos que sólo fueron formalmente lícitos. Destaca que su función era eminentemente técnica y la afiliación y opinión política carecen de importancia, ni existe tampoco un reproche técnico ni de eficiencia a su desempeño, así se configura una desviación de poder, pues el fin y la causa de su no renovación es su supuesta posición o afinidad política. Al efecto, cita el artículo 19 N°2y N°16 de la Carta fundamental, así como el artículo 2 del Código del Trabajo. Asevera que existen indicios suficientes de la discriminación, que son, entre otros, los siguientes a.- Su nombramiento por una administración de tendencia política diversa a la nueva autoridad edilicia y en la cuya campaña de reelección participó; b.- Los despidos que se han producido de otros cargos designados o partidarios o simpatizantes de la administración anterior; c.- Las nuevas contrataciones en estos cargos de partidarios de la nueva administración, incluso a contrata. d.- Las falsas razones de confianza legítima invocadas en su no renovación. e. Su correcto y bien evaluado desempeño de labores. En definitiva, solicita declarar que la no renovación de su contrata comunicada el día 30 de noviembre del año 2021 y que se hizo efectiva a partir del día 1 de enero del año 2022, constituye un acto de discriminación arbitraria fundado sólo en su opinión política, que la demandada ha vulnerado su derecho a la no discriminación arbitraria y a la igualdad de trato, y en consecuencia condene a la demandada al pago, conforme el artículo 489 del Código del Trabajo, a título de indemnización el pago de un monto equivalente entre seis y once veces su última remuneración mensual, dependiendo de la gravedad que se le atribuya a la conducta de la demandada, haciendo presente que su remuneración mensual ascendía a $995.516.-, o el monto que se determine según el mérito del proceso con intereses y reajustes legales y con expresa condena en costas. SEGUNDO: Contesta la demanda la Municipalidad mencionada, solicitando el rechazo de la acción, con costas. Como cuestión previa, interpone la incompetencia del Juzgado del Trabajo de Rancagua, para conocer la materia que indica este proceso, ya que considera que conforme los artículos 1° y 420 del Código del Trabajo, este Tribunal sólo puede conocer de relaciones de carácter laboral, la que no existe entre la denunciante de tutela laboral y la demandada, entre las cuales existe un régimen estatutario y legal, por ende, este juzgado carece de competencia para conocer la presente causa, por no ser de aquellas materias sometidas a su conocimiento y resolución. Seguidamente, alega que la acción de tutela laboral se encuentra caduca, ya que por los propios dicho de la parte demandante o denunciante, fue notificada con fecha 30 de noviembre del año 2021, que su contrata no sería renovada y considerando la fecha de presentación de esta acción, a saber, el 4 de marzo del 2022, el plazo de 60 días hábiles para interponer la acción han transcurrido. Contest

Fallo

por tanto, discriminatorio, sin un argumento objetivo para poner fin a su contrato de trabajo, siendo claramente un acto arbitrario por el solo hecho de haber trabajado con la anterior administración y, supuestamente, no compartir su ideario político. Expresa que su desvinculación, claramente se trata un mero capricho, de un trato arbitrario inexplicable, lo que sin lugar a duda representa una desigualdad de trato, por tratarse de una diferenciación basada en motivos que sólo fueron formalmente lícitos. Destaca que su función era eminentemente técnica y la afiliación y opinión política carecen de importancia, ni existe tampoco un reproche técnico ni de eficiencia a su desempeño, así se configura una desviación de poder, pues el fin y la causa de su no renovación es su supuesta posición o afinidad política. Al efecto, cita el artículo 19 N°2y N°16 de la Carta fundamental, así como el artículo 2 del Código del Trabajo. Asevera que existen indicios suficientes de la discriminación, que son, entre otros, los siguientes a.- Su nombramiento por una administración de tendencia política diversa a la nueva autoridad edilicia y en la cuya campaña de reelección participó; b.- Los despidos que se han producido de otros cargos designados o partidarios o simpatizantes de la administración anterior; c.- Las nuevas contrataciones en estos cargos de partidarios de la nueva administración, incluso a contrata. d.- Las falsas razones de confianza legítima invocadas en su no renovación. e.

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Rancagua, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Comparece PATRICIA MARISOL TOBAR QUINTANILLA, Rut Nº 11.274.613-7, trabajadora, con domicilio para estos efectos en Rubio 285 oficina 310, comuna de Rancagua, quien demanda a su ex empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLIVAR, RUT Nº 69.081.400-5, representada por su Alcaldesa María Estrella Moreno Carrasco, ignora profesión u ofic

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