BANCO DELESTADO DE CHILE/ORTIZ
Rol
C-233-2019
Fecha
3 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que pasan a reproducirse: Señala que suscribió con fecha de 17 de Julio del año 2012, el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027 con el Banco del Estado de Chile, comprometiéndose a pagar múltiples cuotas. Indica que en virtud de la cláusula décimo sexto de ese contrato, se establece la cláusula de aceleración de la deuda del contrato de mutuo, llamado coloquialmente como Crédito con Aval del Estado (CAE) que es un contrato especial establecido por la Ley N° 20.027, en términos facultativos en beneficio del acreedor en el caso de simple retardo o ante el no pago de una o más cuotas, en virtud del mandato irrevocable conferido en la cláusula décimo quinta para documentar pagaré y suscribirlo a nombre del estudiante, lo que en definitiva con fecha 19 de Diciembre de 2018 el acreedor hace efectiva la cláusula de aceleración como si fuera íntegramente de plazo vencido, caducando el plazo de las cuotas futuras y cobrándolas conjuntamente con aquéllas vencidas y exigibles, manifestando su voluntad de acelerar el crédito suscribiendo los siguientes pagarés: 1.- Pagaré suscrito con fecha 19 de Diciembre de 2018, por doña Leslie Andrea Contreras Vilches y por don Héctor Patricio Parra Concha, ambos empleados, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, Santiago, en representación de doña Ortiz Galaz Francisca Stefan, en virtud del mandato conferido por esta última en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027, por la suma de 378,365000 UF. Pagaré a plazo con fecha de vencimiento el día 20 de Diciembre de 2018. PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO 2.- Pagaré suscrito con fecha 19 de Diciembre de 2018, por doña Leslie Andrea Contreras Vilches y por don Héctor Patricio Parra Concha, ambos empleados, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, Santiago, en representación de doña Ortiz Galaz Francisca Stefan, en virtud del mandato conferido por esta última en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027, por la suma de 42,040600 UF. Pagaré a plazo con fecha de vencimiento el día 20 de Diciembre de 2018. Sostiene que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación; que ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 que dispone que el giro, aceptación o transferencia de una le
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de seis de septiembre de dos mil diecisiete que rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y en su lugar se declara que se acoge íntegramente dicha defensa, con costas.” Señala que opone la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Indica que en cuanto a los pagarés a plazo suscritos con fecha de 19 de diciembre de 2018, de acuerdo la demandante los pagarés son a plazo, y que el artículo 98 de la Ley 18.092 dispone: El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, so pena de quedar sin valor a menos de ser protestados oportunamente por falta de pago. PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO Sostiene que de esta manera, las letras y los pagarés a plazo, según el sentido natural y obvio de estos términos, es el día en que deben ser pagados desde la fecha de su vencimiento; que el protesto constituye, por esencia, un acto jurídico solemne destinado fundamentalmente a comprobar en forma indubitable que el título fue efectivamente presentado al suscriptor para su pago dentro del plazo correspondiente y también para probar si este último efectuó o no dicho pago. Expresa que por lo anterior, la fecha de vencimiento del pagaré es el 20 de
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO PROCEDIMIENTO: EJECUTIVO MATERIA: COBRO DE PAGARÉ (C07) ROL N°233-2019 EJECUTANTE: BANCO DEL ESTADO DE CHILE. EJECUTADO: FRANCISCA STEFAN ORTIZ GALAZ. CITACIÓN OÍR SENTENCIA: 16 DE DICIEMBRE DE 2021. Coquimbo, tres de enero de dos mil veintidós. Visto; Consta en carpeta judicial digital que, con fecha 31 de enero de 2019, compareció don Claudio Felipe Altamira
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