OSSANDÓN/COMERCIALIZADORA Y TRANSFORMADORA DE METALES SPA.
Rol
T-97-2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados y que, en definitiva, configuran la vulneración de derechos fundamentales, así es como reconoce que todo tuvo su origen en una “reorganización de la base de cálculo de comisiones de este grupo de trabajo, en el cual Ud. específicamente presta servicios en la actualidad.” y en forma más directa la denunciada expresa que efectuó un cambio en el cálculo de la participación variable a todos los vendedores del área, reduciendo los factores de la misma, que esa modificación fue aceptada por los demás comisionistas, pero que no fue aceptado por el denunciante quien -además lo reconoce en la carta- manifestó su disconformidad con el cambio en las remuneraciones. Entonces, no cabe duda alguna que la empresa decidió unilateralmente cambiar la estructura de remuneraciones de los ejecutivos de ventas, quienes estaban obligados a aceptarla, porque de no hacerlo serían despedidos, como efectivamente ocurrió con el denunciante. Los demás ejecutivos de ventas permanecieron en el trabajo, los demás no perdieron su fuente laboral, como si le ocurrió al denunciante, quien fue sancionado de la manera más violenta con la que se puede sancionar a un trabajador, despidiéndolo. Menciona como indicios de vulneración: • La denunciada mantuvo en su puesto de trabajo al denunciante mientras aquél aceptaba las modificaciones unilaterales retroactivas en el cálculo y generación de las comisiones, como aconteció en el año 2017 y en el año 2021. • Cuando el trabajador decidió no aceptar la nueva modificación unilateral y retroactiva, la empresa denunciada decidió despedirlo, como aconteció el día 7 de junio de 2022. • Durante el primer trimestre de este año el demandante vendió $ 630.376.477 frente a los $305.707.108 del primer trimestre de 2021, de acuerdo al informe comparativo de la producción de abril de este año. • Mediante correo electrónico de fecha 2 de junio de 2022, el denunciante le comunicó a la empresa denunciada que no aceptaba la propuesta de cambio en el pago d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JAVIER EDUARDO VALENCIA POZO, abogado, con domicilio en Huérfanos 1147, oficina 549, comuna de Santiago, en representación convencional de LUIS EDUARDO OSSANDÓN RODRÍGUEZ, ingeniero civil industrial, con domicilio en calle Pedro Canisio Nº 1110, departamento 208, comuna de Vitacura, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 numeral 2 de la Constitución; 2, 7, 10, 11, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo, 1438 y 1545 del Código Civil, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y demanda conjunta de cobro de prestaciones, en contra de su empleadora COMERCIALIZADORA Y TRANSFORMADORA DE METALES SpA., empresa del giro de su denominación, representada en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo por Patricio Javier Navarro Vizcaya, ignora oficio o profesión, ambos con domicilio en calle Santa Catalina de Chena Nº 751, comuna de San Bernardo, atendidos los fundamentos de hecho y de Derecho que expone. Señala que su representado ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el 9 de octubre de 2012, vinculo que se extendió hasta el 7 de junio de 2022, oportunidad en que fue despedido por la causal de Necesidades de la empresa. El contrato de trabajo era indefinido desde su inicio. Su remuneración para los efectos del artículo 168 a) y 172 del Código del Trabajo ascendía a $2.627.079, que es el mismo monto que la denunciada utilizó como base de cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio pagó, con el tope de 90 Unidades de Fomento. El monto de la última remuneración para los efectos del cálculo de la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo ascendía $ 5244.525. Cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8.30 horas a 13 horas y de 13.30 horas a 18 horas, con media hora de colación. Al inicio prestaba servicios en la casa matriz de la denunciada, ubicada en La Victoria Nº 0196, comuna de La Granja, y al término en Santa Catalina de Chena Nº 751, comuna de San Bernardo. Agrega que desempeñaba el cargo de ejecutivo de ventas, que en términos generales y sin ser taxativo, consistían en buscar y desarrollar cartera de clientes, abrir nuevos mercados de negocios; visitar clientes a nivel nacional, fidelizar clientes de cartera, buscar nuevas oportunidades de negocios; optimizar desarrollos de cortes de las BOB (Bobinas de acero) para disminuir mermas, realizar órdenes de producción de los clientes en cartera, rebajar BOB del stock una vez consumidas, controlar bodega de clientes de servicios de corte, revisar órdenes de compra de clientes de servicio de corte, gestionar soluciones de reclamos por problemas de calidad, apoyo en la cobranza de clientes en cartera, gestionar apertura y mantención de créditos con la cía. de seguro para los clientes, realizar propuestas de mejoras
Fallo
fallo del 24 de marzo de 2022, el máximo tribunal del país estableció, en causa Rol N°41.019-2021 en contra de Metrogas S.A., lo siguiente: “Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida (…) ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. Que, en estas condiciones, no yerra la judicatura al concluir que es improcedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde a la trabajadora, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configu
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San Bernardo, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JAVIER EDUARDO VALENCIA POZO, abogado, con domicilio en Huérfanos 1147, oficina 549, comuna de Santiago, en representación convencional de LUIS EDUARDO OSSANDÓN RODRÍGUEZ, ingeniero civil industrial, con domicilio en calle Pedro Canisio Nº 1110, departamento 208, comuna de Vitacura, quien d
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