2º Juzgado Civil de Concepción

MIGUEL/JAQUE

Rol

C-3569-2021

Fecha

3 de enero de 2022

Materia

ARRENDADOR,RESTITUCIÓN POR EXTINCIÓN DERECHO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, con fecha 30 de septiembre de 2021, comparece don HUMBERTO IGNACIO MIGUEL CERDA, empresario, con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto 372 oficina 31, comuna de Concepción, e interpone demanda de restitución de inmueble arrendado y cobro de rentas impagas en contra de don CARLOS FERNANDO JAQUE RODAS, empresario, con domicilio en calle Zenón Urrutia número 2799, Lonco Ray, comuna de Chiguayante, solicitando: a) La restitución del inmueble arrendado dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria o desde la fecha que el tribunal determine, bajo apercibimiento de proceder al desalojo con auxilio de la fuerza pública; b) Que el demandado debe pagar por concepto de rentas adeudadas la suma de $2.096.244 y las que se devenguen durante la tramitación del juicio, más los reajustes, multas e intereses correspondientes; c) Que el demandado debe pagar los gastos de servicios básicos de electricidad por la cantidad de $739.900 y de agua potable la suma de $168.340 y además pagar los consumos de servicios básicos de electricidad, agua y gas, que se devenguen durante la tramitación del proceso, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, restituyendo el inmueble al demandante con el pago de los consumos de los servicios básicos señalados; d) Que se condene en costas al demandado. Funda la demanda señalando que es dueño del inmueble ubicado en calle Zenón Urrutia número 2799, Lonco Ray, comuna de Chiguayante. Agrega que con fecha 19 de junio de 2014, se celebró contrato de arrendamiento mediante el cual se dio en arrendamiento al demandado Carlos Fernando Jaque Rodas el inmueble ubicado en calle Zenón Urrutia número 2799, Lonco Ray, comuna de Chiguayante. Indica que dicho contrato tendría una duración de 1 año a contar del 01 de Agosto de 2014 terminando el 31 de Julio de 2015, prorrogándose tácita, automática y sucesivamente por periodos de un año, cada uno, salvo que cualquiera de las partes avisare a la otra su voluntad de que

Fundamentos

motivos de economía procesal. En el segundo otrosí de su libelo, en subsidio de todo lo solicitado en lo principal y en el primer otrosí, para el caso de que la parte demandada enervara la acción de terminación de contrato, pagando las rentas adeudadas, interpone demanda de desahucio del contrato de arrendamiento en contra de CARLOS FERNANDO JAQUE RODAS, ya individualizado, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho referidos precedentemente, teniendo especialmente presente que la duración del contrato es hasta el 14 de diciembre de 2020, solicitando se ordene la restitución del inmueble arrendado, con costas. A folio 19, con fecha 02 de diciembre de 2021, consta la notificación al demandado en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, practicándose la primera reconvención de pago, el que no se verificó. A folio 33, con fecha 14 de diciembre de 2021, se llevó a efecto el comparendo de estilo con la asistencia de la apoderada de la parte demandante doña Maya Zambrano Gyobu y en rebeldía de la parte demandada. Dado cuenta de la audiencia la parte demandante ratificó la demanda principal y subsidiaria en todas sus partes, solicitando se practique la segunda reconvención de pago. El tribunal tuvo por practicada la segunda reconvención de pago y por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. RIT« » Foja: 1 Se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo por la inasistencia de la parte demandada, recibiéndose la causa a prueba y rindiéndose la que consta en autos. Se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que don HUMBERTO IGNACIO MIGUEL CERDA, empresario, con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto 372 oficina 31, comuna de Concepción, interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado y cobro de rentas impagas en contra de don CARLOS FERNANDO JAQUE RODAS, empresario, con domicilio en calle Zenón Urrutia número 2799, Lonco Ray, comuna de Chiguayante, solicitando: a) La restitución del inmueble arrendado dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria o desde la fecha que el tribunal determine, bajo apercibimiento de proceder al desalojo con auxilio de la fuerza pública; b) Que el demandado debe pagar por concepto de rentas adeudadas la suma de $2.096.244 y las que se devenguen durante la tramitación del juicio, más los reajustes, multas e intereses correspondientes; c) Que el demandado debe pagar los gastos de servicios básicos de electricidad por la cantidad de $739.900 y de agua potable la suma de $168.340 y además pagar los consumos de servicios básicos de electricidad, agua y gas, que se devenguen durante la tramitación del proceso, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, restituyendo el inmueble al demandante con el pago de los consumos de los servicios básicos señalados; d) Que se condene en costas al demandado. En subsidio para el caso que no se diera lugar a la demanda impetrada en lo principal, interpon

Fallo

por tanto, no habiéndose acreditado el pago de la renta de manera oportuna por parte del arrendatario, se tiene por terminado el presente contrato, excluyéndose en la especie la aplicación de la regla contenida en el artículo 1.977 del Código Civil y procediendo derechamente la restitución del bien mueble arrendado. Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.947 inciso primero del Código Civil, que establece que terminado el arriendo, surge para el arrendatario la obligación de restituir la cosa, es que se acogerá la petición restitutoria formulada en el libelo. 9°.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 18.101, la suma a que se condena al demandado debe pagarse debidamente reajustada. 10°.- Que, en cuanto a la solicitud que la suma a que sea condenado el demandado, se le aplique el interés correspondiente, cabe señalar que el artículo 21 en su inciso segundo dispone “Cuando se deban intereses, se   calculará sobre la suma primitivamente adeudada, más el reajuste de que   trata el inciso anterior.” Se debe tener presente, que la Ley 18.101, no ha establecido un interés legal para el caso de que el arrendatario se constituya en mora, y no habiéndose pactado interés alguno por las partes en el contrato de marras, la parte arrendataria nada adeuda por este concepto, por cuanto la demanda en este punto no podrá prosperar. Asimismo, en cuanto a la solicitud de condenar a la demandada a pagar una multa, no existe pacto sobre ella en el respectivo c

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 28 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-3569-2021 CARATULADO : MIGUEL/JAQUE Concepci nó , tres de Enero de dos mil veintid s.ó VISTO: A folio 1, con fecha 30 de septiembre de 2021, comparece don HUMBERTO IGNACIO MIGUEL CERDA, empresario, con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto 372 oficina 31, comuna de Co

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