ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./IPT LOS ANGELES
Rol
I-34-2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
Costas, Otros Reclamos, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° I-34-2022, compareciendo don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliado en avenida Ricardo Vicuña número 284 de esta ciudad, asistida legalmente por el abogado don Gustavo Riquelme Pincheira; la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO DE BIO BIO, representada por doña Ruth Infante Seguel, ambas domiciliadas en calle Mendoza número 276 de esta ciudad, asistida por el abogado don Patricio Pinilla Valencia; y como tercero coadyuvante la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES LÍDER, organización sindical, domiciliada para estos efectos en calle Estado número 115, oficina número 1002 de la comuna de Santiago, asistida en juicio por la abogada doña Johanna Díaz Tobar.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, en representación de Administradora de Supermercados Híper Limitada, interpuso reclamo en contra de la Inspección Provincial de Trabajo de Bio Bio, representada por doña Ruth Infante Seguel, en razón razón de la dictación de las resoluciones de multa números 8582/22/26 y 8582/22/27 de 17 de junio del año en curso, someterla a tramitación de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y, en definitiva, acogerlo, dejando sin efecto todas y cada una de las multas aplicadas y reclamadas en este libelo, con costas. Indica que la resolución de multa número 8582-22-26 aplica a su representada una multa administrativa ascendente a sesenta unidades tributarias mensuales y la resolución de multa número 8582-22-27 aplica a su mandante una multa administrativa ascendente a sesenta unidades tributarias mensuales, ambas por pretendida infracción del número 3 del artículo 10 del Código del Trabajo con relación al artículo 506 del mismo Estatuto Laboral. Agrega que las resoluciones de multas fueron cursadas por la fiscalizadora doña Jeannette Maritza Solis Rivas de la Inspección del Trabajo reclamada y dice relación con una fiscalización realizada en el Supermercado Híper Líder de calle avenida Ricardo Vicuña número 284 de esta ciudad la resolución de multa número 8582/22/26 y en el Supermercado Híper Líder de avenida Sor Vicenta número 2575 de esta comuna la resolución de multa número 8582/22/27. Relata que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 503, la resolución que aplica una multa administrativa es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación, debiendo dirigirse dicha reclamación en contra del Jefe de la Inspección provincial o comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Manifiesta que las resoluciones de multa que se impugnan fueron notificadas a su representada mediante correo electrónico el 05 de julio del año en curso, entendiéndose practicadas al tercer día hábil siguiente, conforme al texto vigente del artículo 508 del Código del Trabajo, esto es, el 08 del mismo mes y año. En consecuencia, el plazo legal para reclamar de esta resolución expira el 27 de julio del presente año, fecha en que se presenta el actual reclamo, de modo que éste se está interponiendo dentro de plazo legal. Sostiene, en cuanto al procedimiento a que debe sujetarse la presente reclamación judicial, que el artículo 503 del Código del Trabajo agrega que su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el párrafo tercero, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que le impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del pr
Fallo
por tanto, no se trata de una descripción de funciones antojadiza o arbitraria de mi representada, al momento de pactar un nuevo cargo, sino que ello es fruto del perfeccionamiento y evolución de los cargos y funciones o labores asociadas a ellos, en el desarrollo de un negocio o empresa. Sostiene que los cargos que fueron predecesores al actual de operador de tienda ya son de naturaleza polifuncional, por lo que hoy no se avizora un nuevo argumento jurídico y fáctico que sirva de sustento al cuestionamiento del cargo en análisis, más aún, cuando la propia organización sindical superior, negoció y consintió en definir e implementar con la empresa el proceso de innovación contractual del nuevo cargo pactado. Expone que en la implementación del cargo de operador de tienda se ha respetado tanto la voluntariedad, cuanto el principio de certeza del trabajador respecto de sus funciones. Señala que en efecto, en cuanto a la voluntariedad, este proceso se perfecciona mediante la suscripción voluntaria y libre por parte del trabajador de su correspondiente contrato de trabajo o bien, en caso de trabajadores con contrato vigente, de un anexo de contrato en que se convenga expresamente el cargo de operador de tienda. Así, aquellos trabajadores que optan por no firmar el referido anexo mantienen su cargo anterior. Indica, en cuanto al principio de certeza, que esto significa que el trabajador tiene pleno conocimiento de las labores específicas que debe cumplir y, el empleador, de los
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Los Ángeles, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° I-34-2022, compareciendo don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliado en ave
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