Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

NOBILI/SERVICIOS MARÍTIMOS Y TRANSPORTES LIMITADA

Rol

T-314-2021

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto privado de todo tipo de protección laboral, dado que no le ha otorgado otros tipos de prestaciones derivadas del contrato de trabajo, como vacaciones o gratificaciones, vulnerando con ello los derechos más básicos que tienen los empleados de esta naturaleza. Incluso se le ha privado el acceso al reconocimiento de los años de servicios que genera un contrato laboral de carácter indefinido. j) Como ya se anticipó, a pesar de llevar muchos años en la empresa, dedicándose en cuerpo y alma a su trabajo, obteniendo excelentes opiniones de sus superiores, siendo constantemente felicitado por sus logros, resulta que ahora ha decidido prescindir de sus servicios, sin expresión de causa alguna, puesto que en el mes de noviembre de 2020 y al momento de entregar una nueva licencia médica necesaria para la recuperación de su salud, afectada desde agosto de 2020 por la infección con Covid-19 (que contrajo en las faenas de la empresa), ésta fue rechazada por la empresa aduciendo que el contrato de trabajador portuario eventual no sería renovado, que no se le asignarían más turnos, razón por la cual ya no pertenecía a la empresa. Comentario: Las otras licencias médicas que se otorgaron entre los meses de agosto a octubre de 2020, fechas en las cuales estaba soportando la infección por Covid-19, que lo tuvo en estado grave, fueron aceptadas por la empresa y tramitadas legalmente, cuestión que demuestra la existencia de una relación laboral de carácter indefinido. k) A mayor abundamiento, tan incausado resulta el despido que, con posterioridad a él, ocurrida en el mes de noviembre de 2020, hasta la fecha de esta presentación ha recibido de dos a tres cartas de desvinculación desde la AFC, cartas posteriores al despido, las que no dan cuenta de la fecha real del despido, ni menos las razones que llevaron a la empresa a ponerle término unilateral a la relación contractual de carácter laboral que ligaba a las partes desde el mes de mayo de 2012. l) Resulta claro que se ha vist

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, GIANFRANCO NOBILI SAN MARTIN, administrativo, domiciliado en Pasaje Mayaguez 150, Viña del Mar, deduce denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales ocurrida durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido, demanda de reconocimiento de relación laboral indefinida y cobro de prestaciones, nulidad de despido y en subsidio, demanda en procedimiento ordinario laboral de reconocimiento de relación laboral indefinida, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones y en contra de su ex-empleadora, SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTES LIMITADA o ULTRAPORT LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada por DIEGO URIBE-ETXEVERRIA MICHAELSEN, ambos domiciliados para estos efectos en Blanco 853, Valparaíso, solicitando al tribunal acoger la denuncia en definitiva y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones, haciendo las siguientes declaraciones en su sentencia a su vez: 1.- Declaración de existencia de relación laboral que entre la demandada Servicios Marítimos y Terrestres Limitada o Ultraport Limitada y esta parte existió una relación laboral entre el 02 de mayo de 2012 y el 15 de noviembre de 2020, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo, consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. 2.- Declaración de continuidad de los servicios entre las partes por el mismo periodo 02 de mayo de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2020. 3.- En cuanto a la tutela laboral: a) Que se declare que ha sido víctima de vulneración a sus derechos fundamentales, en la especie, a su derecho a la vida y a su integridad física y psíquica, tanto durante el curso de su relación laboral como a su término, en la forma expresada en el cuerpo de su escrito. b) Que se condene a la demandada al pago de la indemnización tarifada del artículo 489 del Código de Trabajo y considerando la gravedad de la vulneración invocada, solicita una indemnización equivalente a 11 remuneraciones, esto es $19.989.035 o la suma inferior que se determine otorgar, conforme al mérito del proceso. 4.- En cuanto a la nulidad del despido no se ha producido el efecto de poner término al contrato para efectos remuneratorios, por no haber efectuado el pago de cotizaciones previsionales, y además, en caso de haberlo hecho, haber utilizado una base de cálculo para el pago éstas inferior a la que correspondía y que la demandada adeuda, en consecuencia: a.- Remuneraciones y prestaciones que se devenguen, desde la fecha de la separación, el 15 de noviembre de 2020, en razón de $1.817.185.- mensuales hasta la fecha en que se convalide el despido conforme a la ley o la fecha que se estime fijar como término de la relación laboral. b.- Cotizaciones de seguridad social impagas durante el periodo trabajado, conforme lo señalado precedentemente, ya que se adeudan las cotizaciones de seguridad social en todas sus sedes a contar del 02 de mayo de 2020, hasta la fecha de

Fallo

por tanto producir el efecto que le es propio y que se contiene en lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. ❖ Asimismo, dichos contratos estaban destinados a regir para el respectivo turno. A este respecto debe hacerse presente que cada día contaba con un sistema de tres turnos, mañana, tarde y noche, extendiéndose de lunes a domingo. Al ser un trabajador de naturaleza eventual, a él se le señalaba que los turnos se extendían de lunes a domingo, razón por la cual se trabajaban, al menos, 7 turnos a la semana, sin perjuicio de periodos en los cuales se laboraron 10 turnos semanales, sin derecho a descanso alguno. ❖ En cuanto a la extensión de los respectivos turnos, cada uno de ellos duraba de 7 horas y 30 minutos a 8 horas, sin tener derecho a descanso durante la jornada, solo al final de la relación laboral comenzaron a otorgar descansos de colación por media hora (hace dos años). Asimismo, tal era el temor a la no renovación del contrato, que ningún trabajador reclamaba, dado que, ante el menor reclamo, la demandada simplemente optaba por no asignarle más turnos y con ello el trabajador quedaba sin su sustento. ❖ Asimismo, tal como se podrá constatar, prestó servicios continuadamente, sin tomar siquiera sus vacaciones, dado que todo tipo de vacaciones era considerada por la empresa como un derecho del cual no gozaban los trabajadores eventuales y sí se las tomaban, era por su sola cuenta y riesgo y con el legítimo temor de que, una vez expiradas, no se le

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Valparaíso, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, GIANFRANCO NOBILI SAN MARTIN, administrativo, domiciliado en Pasaje Mayaguez 150, Viña del Mar, deduce denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales ocurrida durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido, demanda de reconocimiento de relación laboral indefinida y co

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