29º Juzgado Civil de Santiago

BANCO SCOTIABANK CHILE S.A./GODOY

Rol

C-7678-2020

Fecha

3 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Carlos Esteban Díaz Egaña, abogado, en representación de Scotiabank Chile, institución bancaria representada legalmente por su gerente general Francisco Sardón de Taboada, abogado, todos domiciliados en avenida Costanera Sur N° 2710, Torre A, Las Condes, interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de Eduardo Alejandro Godoy Díaz, ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje Fernández Albano N° 9275, San Ramón. Expone que su representada es dueña de los siguientes pagarés: 1) Pagaré en cuotas N° 710065472705, suscrito con fecha 22 de junio de 2018, por un capital ascendente a $16.078.660, que devengó un interés del 0,97% mensual. El Capital e intereses serían pagados en 69 cuotas mensuales y sucesivas, de ellas 68 por un monto de $327.086, y una última, la 69, por un monto de $331.021, venciendo la primera de ellas el día 7 de septiembre de 2018, y las restantes el día 7 de los meses siguientes. Dicho documento no fue pagado en su cuota N° 14 cuyo vencimiento era el día 7 de octubre de 2019, ascendiendo el total adeudado a la suma de $14.007.140. 2) Pagaré a la vista N° 710084784793, suscrito con fecha 17 de abril de 2020, por un capital ascendente a la suma de $1.016.574. Dicho documento no fue pagado. 3) Pagaré a la Vista N° 710084882491, suscrito con fecha 17 de abril de 2020, por un capital ascendente a la suma de $180.336. Dicho documento no fue pagado. 4) Pagaré a la Vista N° 710086960777, suscrito con fecha 17 de abril de 2020, por un capital ascendente a la suma de $618.576. Dicho documento no fue pagado. RIT« » Foja: 1 Por tales

Fundamentos

motivos se presenta la demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago de $15.822.626, más intereses y costas. Con fecha 14 de julio de 2020 comparece la parte ejecutada, fecha en la que se le tiene por notificada y requerida de pago, y opone las siguientes excepciones: i) Respecto del pagaré signado con el N° 710065472705, la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. La funda en que –a su juicio- el título es insuficiente, porque la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario, de conformidad a la ley, toda vez que jamás concurrió o compareció a estampar su rúbrica ante un ministro de fe, explicando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que suscriben, nada de lo cual habría ocurrido en este caso. Después de citar doctrina y jurisprudencia, agrega que el pagaré se firmó en blanco, y que al omitirse consignar cómo le consta al notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento, existe una transgresión de normas imperativas, configurándose la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. ii) Respecto de los pagarés signados con los N° 710084784793, 70084882491 y 71008696077, la de los N° 14 y 7, esto es “La nulidad de la obligación” y “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Respecto de la nulidad, sostiene que Scotiabank Chile, como mandatario, excedió las facultades conferidas por su parte en virtud del mandato, ya que el que pagaré que se suscribió estaría viciado al haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancias que según estima exceden las facultades otorgadas al mandatario. Esto privaría de eficacia a tales cláusulas del pagaré y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción RIT« » Foja: 1 ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré sería nulo por objeto ilícito y debería negarse lugar a la ejecución. Respecto a la restante excepción, indica que la nulidad de la obligación conlleva necesariamente la pérdida de eficacia ejecutiva del pagaré respecto del ejecutado y que de todas formas el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor, por lo que carece de mérito ejecutivo. El mandato no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, ni tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. Con fecha 18 de julio de

Fallo

se declara admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba. Con fecha 8 de noviembre de 2021 se reactiva el término probatorio. Con fecha 10 de diciembre de 2021 se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la excepción opuesta al pagaré signado con el N° 710065472705, se constata que en el instrumento aparece la fecha de la suscripción, así como del acto de autorización de la firma, consignándose más abajo la siguiente leyenda: “Con esta fecha autorizo la firma del suscriptor de este pagaré”. También se encuentra el sello del ministro de fe. Por tanto, se cumple con lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, que exige –para sortear la preparación- solamente que la firma de quien se obliga aparezca autorizada por un notario. En consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su RIT« » Foja: 1 propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo, cuestión no ocurrida en la especie, pues ninguna prueba se acompañó. Por último, cabe destacar que el deudor tampoco alegó la falsedad de la firma puesta en el instrumento, ni desconoció la existencia de la deuda, por lo que en una

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7678-2020 CARATULADO : BANCO SCOTIABANK CHILE S.A./GODOY Santiago, tres de Enero de dos mil veintid só VISTOS: Carlos Esteban Díaz Egaña, abogado, en representación de Scotiabank Chile, institución bancaria representada legalmente por su gerente general Francisco Sardón de Taboada, ab

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