3º Juzgado de Letras de Calama

BANCO FALABELLA/MAMANI

Rol

C-1904-2020

Fecha

3 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1. Que, a folio 1, con fecha 21 de Julio de 2020, comparece doña Ximena Acuña Valdebenito, abogado, con domicilio en calle Vicuña Mackenna N°2139. Oficina 301, en representación convencional, de BANCO FALABELLA, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°96.509.660-4, representada legalmente por don Julio Enrique Fernández Taladriz, chileno, ingeniero, Cédula Nacional de Identidad N°14.407.840-3, ambos con domicilio, en la Ciudad y Comuna de Santiago, en calle Moneda N°9070, piso 7, quien interpone demanda en juicio ejecutivo de obligación de dar, en contra de Alex Arsenio Mamani Choque, chileno, Cédula Nacional de Identidad N°12.164.632-3, se ignora profesión u oficio, domicilio en Pucón N°2476, Población Gustavo Le Peige, Calama. Expone que su representada es dueña del Pagaré N°22-001-560083-0, suscrito por el propio Banco Falabella, representada por Iban Miqueles León, Cédula Nacional de Identidad N°5.776.092-3 y Karina Pilar Santis Placencia, Cédula Nacional de Identidad N°12.862.261-6, ambos factores de comercio, en representación según consta del Contrato Único de Productos de Banco Falabella, el cual confiere mandato o poder especial irrevocable en los términos del artículo 241 del Código de Comercio, para que suscriban pagarés a nombre de don Alex Mamani Choque. El pagaré mencionado fue suscrito por la suma de $1.654.689, pagaderas a 11 cuotas iguales y sucesivas de $165.235, con una tasa de interés mensual de 2,19%, a contar desde el 08 de Octubre de 2019 hasta el día 08 de Septiembre de 2020. Es del caso, que el deudor no dio cumplimiento a su obligación de pago desde la primera cuota adeudando el saldo insoluto de $1.654.689. Concluye haciendo presente que la firma del deudor se encuentra C-1904-2020 Foja: 1 autorizada ante Notario Público Suplente don Roberto Puga Pino, de modo que, el Pagaré tiene mérito ejecutivo. Por lo tanto, solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la Alex Mamani C

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) En cuanto a la objeción de documentos: PRIMERO: Que, en cuanto a la objeción de documentos entablada por el ejecutado, esto es, la del articulo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que los documento objetado consistan en instrumentos privados, un pagaré, y un contrato único de productos Banco Falabella Versión 15; se hace presente que el pagaré analizado, contiene una obligación liquida, no prescrita y actualmente exigible, que cumple con los requisitos previstos en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ambos documentos (pagarés y contrato), tenidos a la vista por este tribunal, constándole su integridad y autenticidad, y no habiendo motivo legal para restarle valor, se rechazará la objeción planteada, tal como se reproducirá en lo resolutivo de este fallo. 2) En cuanto al fondo: SEGUNDO: Que en primer término, se debe tener como hecho de la causa que el ejecutado suscribió el contrato único de productos Banco Falabella C-1904-2020 Foja: 1 Versión 15. Este instrumento contiene en el apartado N°3 el “mandato o poder espacial”. TERCERO: Que, consta de los documentos acompañados por la ejecutante, la suscripción y firma del Contrato Único de Productos Banco Falabella Versión 15, rubricado por don Alex Arsenio Mamani Choque, Cédula Nacional de Identidad N°12.164.632-3, en calidad de mandante, cuya huella dactilar se distingue al costado de su firma. Que, en numeral 3, dicho instrumento establece en lo pertinente: “Para la debida formalización y adecuado cumplimiento de todas y cada una de las transacciones y operaciones bancarias, actos y demás gestiones que le Titular instruya, realice o solicite al Banco y a Promotora CMR Falabella S.A, según corresponda, a través de este Contrato único de Productos, el propio Cliente confiere por este acto mandato o poder especial al Banco y a CMR, según corresponda, no remunerado y esencialmente revocable, en los términos del artículo 241 del Código de Comercio, y artículo 17 B letra G de la ley 20.555, con expresa facultad de delegar y autocontratar, a objeto de que dicha institución financiera a través de sus apoderados pueda suscribir, firmar, ceder, renovar, convenir, cancelar por cuenta y en representación de mi persona, pagarés y/o reconozca deudas en beneficio del Banco por los montos de capital, intereses, impuestos, gastos u otros originados por los créditos y deudas en virtud del presente instrumento. El Titular faculta especialmente al Banco y/o CMR, para incorporar a los pagarés que se suscriban en uso del presente mandato, todas aquellas cláusulas ordinarias que contienen los pagarés del Banco y/o CMR, tales como la indivisibilidad de pago, domicilio para efectos de determinación de la competencia de tribunales, cláusula de aceleración, de interés por simple retardo, liberación de protesto, comisión por prepago y cargo en cuenta corriente, entre otras. La suscripción, el reconocimiento de deuda o la rendición de cuenta en beneficio del B

Fallo

Por estas consideraciones y vistos además, lo dispuesto en los artículos 160, 170, 346, 434, 464, 466 y 471 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2116 y siguientes del Código Civil, se Resuelve: En cuanto a la objeción de documento: I. Se rechaza la objeción documental del artículo 346 N°3 del Código de procedimiento Civil, planteada por el ejecutado. En cuanto al fondo: II. Que se rechazan íntegramente la excepción a la ejecución de los artículos 464 N°14 y 7 del Código de Procedimiento Civil, impetrada Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado en representación de la parte ejecutada don Alex Arsenio Mamani Choque, Cédula Nacional de Identidad N°12.164.632-3, debiendo seguirse con la ejecución o cumplimiento forzado, hasta el entero y completo pago de lo adeudado. III. Que, se condena al ejecutado al pago de las costas del juicio, por resultar totalmente vencido. C-1904-2020 Foja: 1 Rol N C-° 1904-2020 Dictada por doña MAGALY MELGAREJO PADILLA, Jueza Suplente del Tercer Juzgado de Letras de Calama. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Calama, tres de Enero de dos mil veintid só Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gó

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C-1904-2020 Foja: 1 FOJA: 33 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Calamaº CAUSA ROL : C-1904-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/MAMANI Calama, tres de Enero de dos mil veintid só VISTOS: 1. Que, a folio 1, con fecha 21 de Julio de 2020, comparece doña Ximena Acuña Valdebenito, abogado, con domicilio en calle Vicuña Mackenna N°2139. Oficina 301, en representación c

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