BANCO DE CHILE/PARRA
Rol
C-5135-2021
Fecha
3 de enero de 2022
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Patricio Andrés Pacheco Cofré, Javier Gómez Leiva y Belén Vera Canales, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A, persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general Mario Sandoval Hidalgo, representante convencional del Banco de Chile, representado a su vez por su gerente general Eduardo Ebensperger Orrego, todos domiciliados en calle Bandera N° 577, 2° piso, Santiago, interpone demanda ejecutiva en contra de Luis Alberto Parra Vega, laboratorista dental, domiciliado en calle Alto Jahuel N° 774, Maipú, y en avenida Parque El Rosal N° 3540, lote 49, manzana G, Maipú, a fin que en definitiva se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de 2.018,8565 Unidades de Fomento, equivalentes al día 1 de junio de 2021 a la suma de $59.792.614, más intereses y costas. Expone que por escritura pública de compraventa de mutuo e hipoteca de fecha 20 de mayo de 2013, su representado dio en mutuo al demandado la cantidad de 2.757 Unidades de Fomento, que se obligó a pagar en el plazo de 240 meses a contar del día 1 de julio de 2013, por medio de igual número de dividendos, mensuales, vencidos y sucesivos, que comprenden la amortización e intereses. Se estipuló, además, que la obligación tiene carácter de indivisible para todos los efectos legales, y se pactó que la tasa de interés real, anual y vencida que devenga es del 4,79%. Agrega que las partes acordaron que el retardo en más de 10 días en el pago de cualquier dividendo facultaría al banco para exigir el pago del total adeudado, considerándose de plazo vencido la obligación, devengándose intereses penales a las tasa máxima que la ley permita estipular, lo que debería entenderse ejercido por el banco al momento de notificar válidamente la presente demanda. RIT« » Foja: 1 Indica que a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, el demandado constituyó en favor del Banco de Chile hipoteca en primer grado, sobre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el título carece de fuerza ejecutiva, en razón de no haberse pagado el impuesto de timbres y estampillas, será desestimada, teniendo en consideración para ello que en el contrato de mutuo hipotecario que sirve de sustento a la demanda, se lee la siguiente constancia: “El pago de impuesto al mutuo por la suma de doscientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos se canceló en el Banco de Chile con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil trece. Folio cinco tres nueve cero tres siete cero. DOY FE.-“ El Decreto Ley N° 3475, sobre Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, dispone en su artículo 26 que los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere dicha ley, entre los cuales se encuentran los mutuos de dinero, no tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto con reajustes, intereses y las sanciones que correspondan. El mismo artículo establece como excepción a la situación anterior el caso de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso de dinero en Tesorería, que cumplen los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos. Además, su artículo 17 N° 1 establece que los impuestos contenidos en la ley se pagarán por ingreso en dinero en la Tesorería, acreditándose el pago con el recibo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras. Así, el cumplimiento de la obligación en debate se encuentra acreditado –para los efectos de este juicio- con el mismo tenor de la escritura de mutuo hipotecario de marras, que cuenta con la certificación de un ministro de fe. Por lo demás, no debe olvidarse que la carga de la prueba estaba radicada en la parte ejecutada, que ninguna aparejó en tal sentido. RIT« » Foja: 1 SEGUNDO: Que respecto de la excepción de nulidad fundada en la falta de exhibición y presentación previa del documento a cobro, será desestimada, en razón de no haberse hecho valer alguna causal legal para sostener la declaración de nulidad, máxime cuando la alegación carece de todo asidero fáctico, pues la parte ejecutada se refiere a la obligación de protesto establecida para los pagarés, y el título ejecutivo de este procedimiento corresponde a una escritura pública de mutuo hipotecario, que no se encuentra sujeta a dicha diligencia. TERCERO: Que, finalmente, en cuanto a la tercera excepción opuesta por la ejecutada, esto es, la contemplada en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como no se rindió prueba alguna, también se rechazará. Por todo lo cual, la escritura de mutuo hipotecario presentada al juicio es un título ejecutivo que se basta a sí mismo, desde que cumple con lo dispuesto en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose rechazado las excepciones opuestas, se condenará al ejecutado
Fallo
se declara admisible las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba. Con fecha 13 de noviembre de 2021 se reactiva el término probatorio. Con fecha 1 de diciembre de 2021 se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el título carece de fuerza ejecutiva, en razón de no haberse pagado el impuesto de timbres y estampillas, será desestimada, teniendo en consideración para ello que en el contrato de mutuo hipotecario que sirve de sustento a la demanda, se lee la siguiente constancia: “El pago de impuesto al mutuo por la suma de doscientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos se canceló en el Banco de Chile con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil trece. Folio cinco tres nueve cero tres siete cero. DOY FE.-“ El Decreto Ley N° 3475, sobre Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, dispone en su artículo 26 que los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere dicha ley, entre los cuales se encuentran los mutuos de dinero, no tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto con reajustes, intereses y las sanciones que correspondan. El mismo artículo establece como excepción a la situación anterior el caso de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso de dinero en Tesorería, que cumplen los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos. Además, su artículo 17 N° 1 establece que los im
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-5135-2021 CARATULADO : BANCO DE CHILE/PARRA Santiago, tres de Enero de dos mil veintid só VISTOS: Patricio Andrés Pacheco Cofré, Javier Gómez Leiva y Belén Vera Canales, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A, persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su
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