CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE/VIDAL
Rol
C-184-2019
Fecha
3 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 05 de marzo de 2019, comparece doña FANNY SÁNCHEZ ÁLVAREZ, abogada, con domicilio en calle Teatinos N°449, piso 9, comuna y ciudad de Santiago, en su calidad de mandataria judicial de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Matías Javier Zoroquiaín Vélez, Rut: 13.069.015-7, abogado, ambos con domicilio para estos efectos en calle Nataniel Cox 125, comuna y ciudad de Santiago, y viene en interponer demanda ejecutiva en contra de doña TAMARA VIDAL VERA , ignora profesión u oficio, con domicilio en Los Lingues 3728, Comuna de Coronel , y expone: Que, doña Tamara Jazmín Vidal Vera, suscribió con fecha 30 de enero de 2018 el pagaré N°499588, por la suma de $4.944.028; por concepto de capital; más los intereses respectivos señalados en dicho documento correspondientes a un 2.38%, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 18.092, valor que se pagaría en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $155.613, venciendo la primera de ellas el día 28 de febrero de 2018. Señala que según consta del pagaré referido, el simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas permitirá exigir la solución integra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizado los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley 18.010. Por tanto, el nuevo capital así formado, devengará intereses a la tasa correspondiente al interés máximo convencional existente para operaciones de crédito de dinero Refiere que, la demandada ha dejado de cumplir su obligación, por cuanto no ha pagado desde la cuota cuyo vencimiento fue el 28 de febrero de 2018, por lo que adeuda las 60 cuotas restantes, haciéndose exigible la suma total de $4.944.028, por concepto de capital, lo que devengará el interés máximo convencional desde la fecha de retardo. Agrega que las partes, para todos los efectos legales y convencionales
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña FANNY SÁNCHEZ ÁLVAREZ, abogada, mandataria judicial de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, interpuso demanda ejecutiva en contra de doña TAMARA JAZMIN VIDAL VERA , solicitando por los argumentos expuestos en la parte expositiva, tener por interpuesta demanda ejecutiva, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.944.028, más los intereses y reajustes que correspondan por el simple retardo, y en definitiva, ordenar se siga adelante hasta hacerse entero y cumplido pago de todo lo adeudado a su representado, con costas. SEGUNDO: Que, el ejecutado opuso a la demanda ejecutiva las excepciones contempladas en el N° 17 y Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva” y “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” solicitando tener por formuladas las excepciones a la ejecución, declararlas admisible y, en definitiva, acogerlas y negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, como cuestión previa resulta oportuno anotar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad (Espinosa Fuentes, Raúl: "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo". Edit. Jurídica, Santiago, 2003, p. 7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R, t. 64, sec. 2 a, pág. 33). CUARTO: Que, respecto de la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado en este juicio, en primer lugar es menester considerar que de los pagarés sólo surgen acciones cambiarias, cuyo procedimiento de cobro es el juicio ejecutivo; de manera tal que cuando se alega la excepción de la acción ejecutiva o cambiaria, sólo puede entenderse aludir al artículo 98 de la Ley 18.092, que prescribe que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. QUINTO: Que, examinado el pagaré de autos es posible constatar que éste fue suscrito por la ejecutada por la suma de $4.944.028; por concepto de capital; más los intereses respectivos se
Fallo
Por tanto, el nuevo capital así formado, devengará intereses a la tasa correspondiente al interés máximo convencional existente para operaciones de crédito de dinero Refiere que, la demandada ha dejado de cumplir su obligación, por cuanto no ha pagado desde la cuota cuyo vencimiento fue el 28 de febrero de 2018, por lo que adeuda las 60 cuotas restantes, haciéndose exigible la suma total de $4.944.028, por concepto de capital, lo que devengará el interés máximo convencional desde la fecha de retardo. Agrega que las partes, para todos los efectos legales y convencionales, fijaron domicilio en la ciudad de Coronel y prorrogaron la competencia ante sus Tribunales Ordinarios de Justicia, ello con excepción del cobro de la deuda, estipulándose que podrá ser realizado, a exclusiva determinación del acreedor, ante el Tribunal competente del domicilio del Deudor. En consecuencia su representado esta relevado de la obligación de protesto, la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario, la obligación es líquida, actualmente exigible, el título es ejecutivo y la acción no se encuentra prescrita. . Termina solicitando, en virtud de lo expuesto y de las normas legales que cita, tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña TAMARA VIDAL VERA, ya individualizado, acogerla en todas sus partes y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.944.028, más los intereses y reajustes que correspondan por el simple retardo, y en
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FOJA: 28 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Coronelº CAUSA ROL : C-184-2019 CARATULADO : CAJA DE COMPENSACI N DE ASIGNACI NÓ Ó FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE/VIDAL Coronel, tres de Enero de dos mil veintid só VISTO: A folio 1, con fecha 05 de marzo de 2019, comparece doña FANNY SÁNCHEZ ÁLVAREZ, abogada, con domicilio en calle Teatinos N°449, piso 9, comuna y ciudad d
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