RECURSOS PORTUARIOS Y ESTIBAS LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL TRABAJO
Rol
I-26-2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 02 de junio de 2022, don CARLOS GRAF SANTOS, abogado, en representación de RECURSOS PORTUARIOS Y ESTIBAS LIMITADA o REPORT, ambos domiciliados para estos efectos en Esmeralda N°340, piso 11, oficina 1110, Iquique; interpone reclamo judicial en contra de doña Mayerling Pávez Robledo, Jefa de la Inspección Provincial de Iquique, ambos domiciliados para estos efectos en Patricio Lynch N°1332-1334, en razón de la resolución de multa Nº1374/22/28-1 y 2, de fecha 27 de abril de 2022 y solicita se deje sin efecto dicha resolución por improcedente. Que, con fecha 03 de agosto de 2022, se tuvo por contestada la demanda. Que, en audiencia preparatoria celebrada con fecha 10 de agosto 2022, se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo. Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Efectividad de existir error de hecho, en el pronunciamiento de la resolución reclamada. Que, las partes ofrecieron prueba, al tenor del punto de prueba determinado por el tribunal. CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante sostiene que REPORT presta servicios de amarra y desamarra en los Muelles de Iquique y Punta Patache, específicamente, en el sector industrial de Punta Patache, en las dependencias de Compañía Inés de Collahuasi, en el marco del contrato SPU-1600. Explica que, para prestar los servicios indicados, REPORT contrata a trabajadores portuarios, así contrató a don César Valdivia Rivera para la función de Operario como Marino Amarrador, en el marco del contrato de prestación de servicios individualizado. En cuanto a las multas que le fueran cursadas, sostiene que, la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, bajo la fiscalización N°372 realizada por el Inspector don Joel Antonio Rejas Montaño cursó, con fecha 27 de abril de 2022, la Multa N°1374/22/28–1 y 2, la que reproduce íntegramente. Indica que ambas infracciones carecen de fundamentación, puesto que, los Actos Administrativos, de conformidad a lo establecido en la Ley 19.880 deben ser fundados, conforme el artículo 41 inciso 4º de dicha Ley; debiendo ser suficientes, en cuanto a que, deben dar razón y dar cuenta exacta del íter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, por lo que, si el acto administrativo carece de fundamentación, adolece de un vicio de legalidad. Al respecto, cita Circular Nº88 de la Dirección del Trabajo, de fecha 05 de julio de 2001. Acto seguido, sostiene que la resolución de Multa que se impugna no es en los términos de la Circular Nº88 autofundante, dado que no contiene los elementos sobre los cuales se sustenta la supuesta infracción cometida por REPORT, toda vez que, a su parecer, no señala en qué consistió la supuesta alteración en la distribución de la Jornada de Trabajo y menos en qué periodo se produjo tal alteración, lo cual es fundamental para determinar la procedencia o no de la multa en cuestión. Afirma que, lo anterior, deja en total indefensión a su parte y limita enormemente su derecho a defensa, porque de la sola lectura de la multa no se desprende un elemento esencial en toda Resolución de Multa, que corresponde al Elemento Temporal, es decir, en qué periodo se produjo la infracción. De allí que, a su juicio, deba dejarse sin efecto la Resolución de Multa Nº1374/22/28-1 y 2, por carecer de fundamento. En segundo lugar, sostiene que la Inspección del Trabajo, al momento de cursar la multa N°1374/22/28–1 y 2, se extralimitó en las facultades fiscalizadoras, puesto que, la determinación de la multa supone realizar una labor de interpretación de los contratos de trabajo, para lo cual la Inspección del Trabajo no está facultada, siendo estas materias propias de los tribunales de justicia, en lo que respecta a la supuesta alteración unilateral y discrecional de la distribución de la Jornada de Trabajo del Sr. César Valdivia Rivera y, por ende, carece de facultades para cursar una multa por este motivo. A este respecto cita
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 29 de julio de 2009, en su considerando décimo, el cual transcribe. Reitera que la Inspección del Trabajo carece de facultades para interpretar las cláusulas de los contratos de trabajo celebrados entre REPORT y sus trabajadores, en especial la forma como se cumple con las obligaciones allí establecidas. En tercer lugar, alega que se ha vulnerado el principio non bis in ídem, el cual, desde su prisma material, impide la pluralidad de medidas, si concurren copulativamente los requisitos exigidos, a saber: 1. Identidad de sujetos; 2. Identidad de hecho y, por último, 3. Identidad de fundamento. En cuanto a la identidad del sujeto infraccionado, afirma que se cumple a cabalidad, porque en las dos Multas que contiene la Resolución de Multa Nº1374/22/28, el sujeto infraccionado es REPORT. Respecto del segundo requisito consistente en la Identidad de hecho, indica que de la sola lectura de ambas multas se desprende que el hecho es el mismo, la alteración unilateral de la distribución de la jornada de trabajo del Sr. César Valdivia Rivera. Respecto del tercer requisito consistente en identidad de fundamento, el bien jurídico que se trata de proteger en ambas multas es el mismo y consiste en la distribución de la Jornada de Trabajo del Sr. César Valdivia Rivera e invoca Resolución Nº2201, de fecha 15 de septiembre de 2021 y sentencia causa ROL 73/2020, de fecha 04 de agosto de 2020, pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
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N° RIT I-26-2022 RUC 22-4-0405501-5 RECURSOS PORTUARIOS Y ESTIBAS LIMITADA CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE IQUIQUE JUICIO ORDINARIO (RECLAMACIÓN) SENTENCIA Iquique, nueve de diciembre de dos mil veintidós VISTOS: Que, con fecha 02 de junio de 2022, don CARLOS GRAF SANTOS, abogado, en representación de RECURSOS PORTUARIOS Y ESTIBAS LIMITADA o REPORT, ambos domiciliados para estos efectos en Esmeralda
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