Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

GALLO/FISCO DE CHILE

Rol

T-506-2021

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y el derecho que fundan la decisión; y respecto de los actores esta decisión se fundó en la planificación institucional inspirada en el propósito de optimizar el recurso humano y satisfacer de mejor forma los requerimientos del servicio de Obras y Construcciones de la Armada y en particular por el perfil del cargo se contempló su reemplazo por personal de planta. De esta forma, para el año 2021 y luego del término de sus contratas se distribuyeron las funciones de la división de apoyo técnico entre los mismos integrantes, de planta, con excepción de un dibujante y añadiéndose a otro, a lo que debe añadirse que se debe recurrir al personal de planta en desmedro del personal civil a contrata y que debía cumplirse la instrucción general de restricción económica y ahorro fiscal, dada a todos los servicios públicos debido a la Pandemia Covid-19. De lo anterior queda claro que no ha existido una decisión arbitraria ni infundada de la Armada al no renovarles las contratas a los actores y esta decisión se encuentra justificada en la resolución que así lo dispuso y en aquéllas que se pronunciaron respecto de los recursos administrativos interpuestos por los actores, resultando además improcedente la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo al no existir norma alguna del Estatuto Administrativo que se remita al Código del Trabajo y haga aplicables las normas sobre tutela y en subsidio alega que el monto de 11 remuneraciones aparece desproporcionado y deberá ponderarse su aplicación en el mínimo legal. Alega también la improcedencia de la indemnización por daño moral, ya que ésta no corresponde al ámbito del derecho laboral, de modo que su aplicación no tiene sustento legal, salvo en cuanto a la ley de accidentes del trabajo y sólo se contempla en el caso de las garantías constitucionales las resarcitorias sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y la del artículo 489, que es una indemnización tasada, sin que exista otra indemnización adicional

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Ricardo Erick Quintana Reyes y don Cristian Adolfo Gallo Sepúlveda, técnicos en dibujo arquitectónico, domiciliados en calle Numero Uno N° 850 departamento B33, Quilpué y en calle Galway N° 55 departamento 340 Placilla, Valparaíso, respectivamente e interponen demanda en contra del Fisco de Chile en representación de la Armada de Chile, representado por el procurador fiscal regional don Michael Wilkendorf Simpfendorfer, domiciliados en calle Prat 772, 2° piso, Valparaíso. Fundan la demanda en que Quintana Reyes ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de noviembre de 2000, percibiendo una remuneración mensual de $884.628 y Gallo Sepúlveda el 1 de julio de 2011 con una remuneración de $654.645, ambos en calidad de dibujantes técnicos en proyectos de arquitectura, eléctricos y de instalaciones de la Armada, vínculo que en una primera época se desarrolló bajo la figura de la contratación a honorarios y a partir del año 2004 y 2012, respectivamente, se realizó bajo la modalidad de profesionales a contrata, extendiéndose en ambos casos hasta el 31 de diciembre de 2020, de modo que sus servicios fueron permanentes y no transitorios como señala el artículo 3 del DFL N° 1 de 1997 “Estatuto Personal de las Fuerzas Armadas”, además la demandada ejerció potestad de mando respecto de los actores, quienes estaban insertos en una estructura jerárquica, cumplían jornada de trabajo, tenían obligación de asistencia y permanencia, usaban tarjeta que los identificaba como miembros de las Fuerza Armadas y les pagaban una remuneración mensual, todo lo que da cuenta que entre las partes existió una relación laboral regulada por el Código del Trabajo. En cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales, alegan que ésta se produjo con la no renovación de sus contratas mediante Resoluciones 1570/1010 y 1570/1113 del Director General del Personal de la Armada, las que no contenían fundamento alguno de tal decisión, existiendo sólo un actuar inmotivado de la demandada que terminó arbitrariamente con sus contrataciones, sin existir evaluaciones deficientes ni ninguna otra razón del cambio de criterio para no renovarles sus contratas y decidir que otros dibujantes permanecieron en sus cargos, afectando el derecho de igualdad ante la ley y la prohibición de todo acto discriminatorio, de lo cual se ha derivado para los actores lucro cesante correspondiente a las remuneraciones que han dejado de percibir desde el despido discriminatorio y hasta su reincorporación; daño moral, ya que se ha afectado la salud mental y calidad de vida de los demandantes presentando diversa sintomatología, existiendo compatibilidad entre la acción de tutela laboral y la acción e indemnización por daño moral, daño que avalúan en $50.000.000, solicitando en definitiva se declare la existencia de relación laboral entre las partes y que el despido que los afectó fue vulneratorio de derechos, ordenándose el pago de las indemnización del artículo 489

Fallo

por tanto desecharse estas alegaciones y la demanda en este punto, respecto de Quintana Reyes por haber prestado servicios a contrata para la demandada durante todo el período ya referido en el motivo noveno de este fallo; y respecto de Gallo Sepúlveda, por haber prestado servicios en una primera época a honorarios, sin que exista ningún antecedente sobre la forma y modalidad de esta prestación de servicios ocurrida entre el año 2011 y 2012 más allá de tratarse de una contratación a honorarios para un cometido específico -el reemplazo de una funcionaria con descanso maternal-, y desde esta época en adelante por haber prestado servicios en calidad de contrata para la Armada de Chile, rigiéndose esta vinculación por las normas que regulan las relaciones entre el Estado y los trabajadores del sector público, en este caso, por el Estatuto Administrativo, al igual que en el caso de Quintana Reyes. DECIMOTERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior y resultando aplicable igualmente a los funcionarios públicos las normas sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales, ello de conformidad a lo dispuesto en la Ley 21.280 de noviembre de 2020, se emitirá pronunciamiento a su respecto. Al efecto, la denuncia se funda en que no se les habría entregado fundamento alguno a los demandantes que motivara la no renovación de sus contratas para el año 2021, no existió sumario ni evaluaciones deficientes, no se explica por qué se las distingue de las otras contratas que continuaron en el S

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Valparaíso, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Ricardo Erick Quintana Reyes y don Cristian Adolfo Gallo Sepúlveda, técnicos en dibujo arquitectónico, domiciliados en calle Numero Uno N° 850 departamento B33, Quilpué y en calle Galway N° 55 departamento 340 Placilla, Valparaíso, respectivamente e interponen demanda en contra del Fisco d

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