MOLINA/FUENTE NICANOR S.P.A.
Rol
M-3067-2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en el libelo pretensor. Reconoce la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y término. Controvierte el monto de la última remuneración de la actora, indicando que esta fue de $420.981.- (Cuatrocientos veinte mil novecientos ochenta y un pesos). Desconoce el cumplimiento de las formalidades del despido indirecto. Respecto a las prestaciones solicitadas reconoce adeudar únicamente los dos periodos completos de feriado. Solicita que se rechace demanda, ya que la imputación de no otorgar el trabajo convenido no es efectiva, y el no tener medidas de resguardo tampoco. Afirma que, tal como reconoce la demandante, no se decretó la existencia de una enfermedad profesional, por lo que no hay medidas de resguardo que debiera tomar la demandada. En caso de haberse tratado de una enfermedad profesional, la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) debió notificar al empleador sobre las medias de resguardo y/o cambio de funciones, lo que no ocurrió. Conforme a lo expuesto se solicita el rechazo con costas. En la audiencia única se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia única se recibió la causa a prueba, fijándose en primer lugar como hechos pacíficos la existencia de una relación laboral entre las partes, iniciada el 20 de julio de 2019, y que la demandada adeuda dos periodos completos de feriados a la demandante. En la misma audiencia se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1- Efectividad de los hechos señalados en la carta de despido indirecto 2- Cumplimiento de las formalidades del despido 3- Remuneración pactada y efectivamente percibida SEGUNDO: Que, las partes incorporaron la siguiente prueba: A) Demandante: I. Documental. 1. Acta de comparendo de conciliación, anexo de reclamo 1324/2022/21815, de fecha 26 de octubre del año en curso. 2. Carta de autodespido de la demandante enviada con fecha 22 de septiembre de 2022, y respectivo comprobante
Fundamentos
considerando que su puesto era de atención al cliente y sin prestar atención al resto de funciones que cumplía · Manipulación de freidora y plancha le produjeron lesión en el brazo En la segunda aparte de la carta, que parece referirse a la causal del art. 160 N°7 del Código del Trabajo, la actora señala que el 30 de junio se enteró de que la empresa había cerrado, y al consultar a su jefatura le solicitaron esperar a que se le asignara un nuevo local, lo que no ocurrió. En relación con lo anterior, cabe hacer presente que no existe especificidad respecto de los hechos señalados y su conexión con cada una de las causales, debiendo asumir el tribunal que ambas causales se fundan en los mismos hechos, aun cuando pareciera lógico dividir en los términos expuestos el primer y segundo apartado que parecen estar relacionados a la primer ay segunda causal, respectivamente. De los hechos señalados, los únicos que han quedado fehacientemente probados con los documentos son el hecho de que la actora padeció dolencias y se mantuvo en tratamiento por una enfermedad que fue calificada como común, durante el año 2022. Así lo establecen los documentos de la ACHS acompañados por la propia demandante. Luego, en cuanto a los hechos relatados, lo que se imputa al empleador son básicamente 5 hechos; 1) Disminuir el personal luego del regreso de suspensión, lo que provocó sobre carga laboral 2) Encomendar labores distintas a las que fueron contratadas, como manipular la freidora 3) No hacer nada ante los reclamos de sobre carga laboral 4) Solicitar un certificado de enfermedad profesional a la trabajadora, ante las molestias físicas 5) No otorgar el trabajo convenido desde el 30 de julio de 2022 El resto de los hechos, como la calificación de enfermedad de común no es un asunto atribuible al empleador. Tampoco se reclama por la falta de medidas específicas en relación con la enfermedad, ya que más bien el reclamo dice relación con el cambio de funciones y sobrecarga laboral que habría traído como consecuencia a la enfermedad profesional. Al respecto, cabe hacer presente que el tribunal contó con un solo testimonio, de la trabajadora Iveth Araya, quien señaló haber prestado servicios desde el 26 de febrero de 2019 y hasta mediados del año 2021. A la trabajadora se le pregunto sobre la dotación y solo manifestó su opinión, diciendo que eran pocos trabajadores para la cantidad de trabajo que había. La testigo no otorgó un punto de comparación al tribunal, no indicó cuantos trabajadores había antes de la pandemia y cuantos al regreso, para entender cuál fue la reducción de personal que ocasionó la sobrecarga laboral que se denuncia. La demandante tampoco indicó este dato ni en su carta de despido ni en su demanda. ¿Cómo podría acreditarse la baja de personal sin señalar cual fue esta baja? Luego, sobre las funciones específicas de la trabajadora, se revisó el historial de contratos, donde fue posible constatar que la actora siempre fue contratada como una trabajadora mul
Fallo
por tanto no se dará lugar al pago de las indemnizaciones solicitadas de los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo. QUINTO: Que, respecto al cobro de prestaciones adeudadas, se ha reconocido adeudar el feriado de dos periodos, solicitado por la parte demandante, equivalente a 42 días. Lo anterior, calculado en base al monto fijado como remuneración, sin contar las asignaciones no imponibles (bono de movilización), corresponde al monto de $700.000.- (Setecientos mil pesos). La suma antes señalada deberá ser pagada a título de compensación de feriado legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 67, 71 y 73 del Código del Trabajo. SEXTO: Que, la suma señalada deberá ser pagada con los intereses y reajustes establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Que, no habiendo sido completamente vencida ninguna de las partes, cada una pagará sus propias costas. Por tanto, en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 63, 71, 73, 160, 162, 163, 168, 1717, 172, 420, 432, 453 y siguiente, 496 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I- Que se rechaza la demanda por despido indirecto y cobro de indemnizaciones II- Que se acoge la demanda por cobro de prestaciones adeudadas. Se ordena a la demandada FUENTE NICANOR S.P.A. pagar a la trabajadora MAGALY PATRICIA MOLINA CISTERNAS la suma de $700.000.- (Setecientos mil pesos), por concepto de feriado adeudado de dos periodos. III- Que la suma señalada deberá ser pagadas con los intereses y reaj
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En Santiago, a nueve de diciembre del año dos mil veintidós VISTOS, Que, a folio 1 comparece MAGALY PATRICIA MOLINA CISTERNAS, cédula de identidad N°12.381.395-2, domiciliada en Troncos Viejos N°2.120, comuna de Villa Alemana, región de Valparaíso, quien deduce demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de FUENTE NICANOR S.P.A. rol único tributario N°76.681.7
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