FARMACIAS CRUZ VERDE SPA./INSPECCION DEL TRABAJO CONCEPCIÓN
Rol
I-40-2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundan la Resolución de multa Nº 1806/2022/21, fueron constatados por el fiscalizador del Servicio, en terreno, citando lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Alega que la multa se encuentra ajustada a derecho. En este punto señala que la reclamante no controvierte el hecho constatado por la fiscalizadora, esto es, que la trabajadora ejecutaba una jornada distribuida de lunes a viernes y de lunes a sábado, de forma alternada semana por medio y que dicha distribución se ejecuta al menos desde los últimos seis meses, sin haber manifestado el empleador voluntad de modificarla, hasta el mes de marzo de 2022, en que se le informa a la trabajadora de la obligación de laborar todos los días sábado, comunicación efectuada de forma verbal. Así señala que las alegaciones del reclamante se circunscriben a la inexistencia del hecho infraccional y en subsidio, al exceso en las facultades en que habría incurrido la fiscalizadora. Sostiene que durante la fiscalización se llevan a cabo entrevistas con la trabajadora afectada y el empleador. En cuanto a la entrevista con la trabajadora, señala que esta refiere que el empleador de forma unilateral cambió la distribución de su jornada laboral, horario que venía realizando desde que ingresó a la empresa, en febrero del 2016. Menciona que el horario realizado era una semana de lunes a viernes y otra semana de lunes a sábado. Agrega que de la revisión de los antecedentes, la fiscalizadora verifica que en comisión 1001.2022.170 se constata que a la trabajadora no se le informaba el horario de la misma forma que a sus compañeros de trabajo; a ellos se les publicaba el horario a realizar de forma mensual, mientras que a trabajadora afectada no se le informaba por tener este horario que era un acuerdo verbal entre el jefe de local y la trabajadora. Luego, revisa el contrato de trabajo de la trabajadora, en el que consta
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit I-40-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Marcelo Campos Bustos, abogado, en representación judicial de la empresa FARMACIAS CRUZ VERDE SPA., empresa del giro de su denominación, RUT: 89.807.200-2, ambos con domicilio en Av. El Salto N°4875, comuna de Huechuraba, interpone reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO MONTT, representada legalmente por la 30 jefatura del servicio Sr. Cristian Espejo Villarroel, ambos domiciliados en calle Benavente Nº485, comuna de Puerto Montt. Señala que el 15 de marzo de 2022, se dictó la Resolución de Multa N° 8843/22/2 por parte de la Inspección Provincial del Trabajo, que aplicó multa según el siguiente detalle: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo de la Trabajadora Javiera Gómez Rut 18.903.358-3 al alterar unilateral y discrecionalmente la distribución de jornada de trabajo. Ello habiéndose constatado que la trabajadora ejecutaba una jornada distribuida de lunes a viernes y de lunes a sábado, de forma alterada semana por medio. Se verifica además que dicha distribución de jornada se ejecuta al menos desde los últimos 6 meses, sin haber manifestado el empleador voluntad de modificarla, hasta el mes de marzo de 2022, en que se le informa a la trabajadora de la obligación de laborar todos los días sábados, comunicación efectuada de forma verbal, sin mediar anexo de contrato o manifestación de voluntad por parte de la trabajadora reflejándose el cambio de distribución de jornada en la malla horaria, si bien se constata que el contrato de trabajo revisado contenía la posibilidad de laborar de lunes a sábado sin la modalidad alternada que ejecutaba la trabajadora lo cierto es que la revisión de los registros de asistencia de la trabajadora se evidencia una ejecución distinta, con aquiescencia de ambas partes”. En cuanto a las normas infringidas, artículo 5 inciso 3, 7 y 10, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, y como enunciado de la infracción incumplimiento al contrato de trabajo. Alega que lo cuestionado por el fiscalizador actuante es que su representada no habría dado cumplimiento al contrato de trabajo de doña Javiera Gómez por cuanto habría alterado unilateralmente la jornada de trabajo pactada, al haberle exigido una jornada de lunes a sábado en forma permanente y no alternada como lo venía realizado los últimos 6 meses. La multa sostiene que si bien el contrato de trabajo permitía esta posibilidad de trabajar de lunes a sábado en forma permanente, la ejecución práctica del contrato (verificada con registro de asistencia), no fue de esa manera, esgrimiendo indirectamente que el contrato estaba modificado en ese sentido, prohibiendo en consecuencia al empleador ejecutarlo de la forma literal a su redacción. Alega error de hecho de la Inspección del Trabajo al cursar la presente multa, toda vez que la empresa no ha realizado modificaciones a la jornada de trabajo de la act
Fallo
Por lo expuesto, asevera que la sanción cursada por el servicio vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, único llamado a dirimir una contienda de esta naturaleza, y no como se ha hecho, en que la Inspección recurrida asumió en la práctica la función de juzgar al decidir el asunto controvertido, materia ésta que, sin lugar a dudas, corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia. Sostiene que la actuación de la Inspección del Trabajo en este caso ha exorbitado sus atribuciones, dado que realizó una calificación jurídica de la forma en que supuestamente se ejecuta un instrumento individual de trabajo, lo que le está vedado por la ley y por la jurisprudencia. Dicha circunstancia, al igual que en varios de los fallos que cita, implicó incluso que el fiscalizador entendiere que existía en la especie una eventual clausula tácita al haberse modificado el contrato por la aplicación práctica dada por las partes. Señala que si bien el contrato de trabajo permitía laborar de la forma constatada y cuestionada por el fiscalizador, la ejecución práctica dada al contrato los últimos 6 meses verificada con los registros de asistencia, daba cuenta de una situación distinta. Por dicha calificación e interpretación dada al instrumento individua
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Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos, Oídos y considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit I-40-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Marcelo Campos Bustos, abogado, en representación judicial de la empresa FARMACIAS CRUZ VERDE SPA., empresa del giro de su denominación, RUT: 89.807.200-2, ambos con domicilio en Av. El Salto N°4875, comuna de Huechu
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