1er Juzgado de Letras de Buin

LLANTÉN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE BUIN

Rol

T-3-2020

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral

Resultado

No especificado

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Hechos

visto expuesto desde el cambio de administración en la Municipalidad de Buin las que han impedido conservar su estabilidad psicológica enfrentándose a un conjunto de situaciones laborales que provocaron un estado emocional y así lo demuestran las licencias médicas descritas en los hechos y la hospitalización en la clínica siquiátrica entre otros antecedentes Asimismo, se ha vulnerado la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 4 de la carta fundamental en cuanto al respeto y protección a la honra del trabajador. Describe que la honra de la persona no es otra que su buena reputación y fama sea en su oficio sea en su vida privada. Indica que la protección llega a los niveles más altos de resguardo como lo son en los delitos de nuestra legislación nacional consistente en injurias y calumnias constituyendo según el artículo 416 del Código Penal toda expresión preferida o acción ejecutada en deshonra descrédito menosprecio de otra persona una acción que atenta contra la indemnidad de la persona pues sin fundadas razones el director de la dirección de aseo y ornato de la Municipalidad de Buin lo desvinculó de su puesto de trabajo a su representado trasladándolo a una bodega donde ni siquiera tenía una labor encomendada y se encontraba aislado. Relata que las acciones en contra del señor Paulino ya configuran un ilícito laboral contenido en el artículo 2 inciso segundo del Código del Trabajo que indica que “las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona….” Invoca también que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado en varias sentencias que ”el respeto y protección del derecho a la honra que asegura la constitución es sinónimo de derecho al respeto y protección del buen nombre de una persona” derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo uno es decir, este derecho no puede ser prohibido es inherente a la naturaleza del ser humano y configura g

Fundamentos

fundamentos de derecho indicó que el artículo 485 del Código del Trabajo y debido a éste indica que se ha vulnerado la garantía el artículo 19 N°1 de la Constitución respecto al derecho de a la vida y a la integridad física de su representado. Indica que el reconocimiento de este hecho implica que no puede ser lesionado o agredido físicamente ni tampoco psíquica o mentalmente. Así sostiene que los actos denunciados terminaron por afectar a su representado toda vez que su integridad no ha sido resguardada en el lugar de trabajo atendidas las situaciones reiteradas de acoso en la que se ha visto expuesto desde el cambio de administración en la Municipalidad de Buin las que han impedido conservar su estabilidad psicológica enfrentándose a un conjunto de situaciones laborales que provocaron un estado emocional y así lo demuestran las licencias médicas descritas en los hechos y la hospitalización en la clínica siquiátrica entre otros antecedentes Asimismo, se ha vulnerado la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 4 de la carta fundamental en cuanto al respeto y protección a la honra del trabajador. Describe que la honra de la persona no es otra que su buena reputación y fama sea en su oficio sea en su vida privada. Indica que la protección llega a los niveles más altos de resguardo como lo son en los delitos de nuestra legislación nacional consistente en injurias y calumnias constituyendo según el artículo 416 del Código Penal toda expresión preferida o acción ejecutada en deshonra descrédito menosprecio de otra persona una acción que atenta contra la indemnidad de la persona pues sin fundadas razones el director de la dirección de aseo y ornato de la Municipalidad de Buin lo desvinculó de su puesto de trabajo a su representado trasladándolo a una bodega donde ni siquiera tenía una labor encomendada y se encontraba aislado. Relata que las acciones en contra del señor Paulino ya configuran un ilícito laboral contenido en el artículo 2 inciso segundo del Código del Trabajo que indica que “las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona….” Invoca también que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado en varias sentencias que ”el respeto y protección del derecho a la honra que asegura la constitución es sinónimo de derecho al respeto y protección del buen nombre de una persona” derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo uno es decir, este derecho no puede ser prohibido es inherente a la naturaleza del ser humano y configura gran parte de su dignidad, igualmente ha señalado que la pérdida de este derecho puede ser por desconocimiento atropello o violación si bien en ocasiones puede significar en una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial. En resumen, advierte que la naturaleza de este derecho debe entenderse como “un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana un derecho personalísimo

Fallo

Por tanto, solicita tener por deducida demanda por denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y daño moral en contra de su empleadora la Ilustre Municipalidad de Buin representa legalmente y de acuerdo al artículo cuarto inciso primero del Código del Trabajo por su alcalde don Miguel Araya Lobos ya individualizados a objeto de que se admita tramitación y la acoja en todas sus partes condenando a la demandada denunciada al pago de las prestaciones laborales que se indicaron, con costas. Segundo: Contesta la demanda la Ilustre Municipalidad de Buin representada por su alcalde don Miguel Araya Lobos, solicitando el rechazo de la denuncia en todas sus partes con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos. La denunciada opuso excepción perentoria de caducidad de la acción por Vulneración de Derechos Fundamentales durante la relación laboral, por haber excedido esta de los plazos establecidos por el legislador para proceder y accionar de la manera presente, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en constas. Expone que el actor comparece y señala haber sufrido vulneración de derechos fundamentales y aquellos contemplados en el artículo 19 Nros 1 y 4 de la Constitución Politica de la Republica. Entre estos, señala el cambio de funciones, un cuadro depresivo, haber sido privado de la disposición de una camioneta municipal, una instrucción de su jefatura, entre otras cosas ocurridas -según lo que e

Texto Completo (Preview)

Buin, nueve de diciembtre de dos mil veintidós. Atendido que no fue posible incorporar al sistema la sentencia, se notifica con esta fecha la que rige para todos los efectos legales. SENTENCIA Primero: Comparece el Sr. Abogado Miguel Brunaud Ramos como mandatario judicial en representación del don Paulino Fidel Llantén Araya, empleado, ambos domiciliados en calle Obispo Donoso N° 6 oficina 301com

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