VILLAVICENCIO/FALABELLA RETAIL S.A
Rol
M-2812-2022
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los que se funda el despido, no dando cuenta de qué trata el proceso de reestructuración al que alude. Asimismo, añade que por información obtenida por sus ex compañeros de trabajo, sabe que su puesto fue reemplazado. Así las cosas, indica que el despido es improcedente por no cumplir con el estándar exigido en la ley. De ahí que, previas citas legales, solicita que se acoja la demanda y se ordene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones, a saber: $1.861.769 por concepto de recargo legal del 30% de los años de servicios; y $913.380 por reintegro del aporte del empleador a la cuenta del Fondo de Seguro de Cesantía. SEGUNDO: De la contestación. En la audiencia única la demandada contesta la demanda y reconoce la relación laboral, la fecha de inicio, de término y la causal invocada, esto es, la prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En cuanto al fondo, defiende la aplicación de la causal, esto pues según el tenor literal de la carta de despido, éste obedeció a una reestructuración que afectó al área donde trabajaba el actor, de acuerdo a los requerimientos de resultados y funcionalidad necesarios. Asimismo, sostiene que el despido no es uno aislado, sino que se ha desvinculado una serie de trabajadores, por la misma causal de necesidades de la empresa. Así las cosas, indica que se trata de una reestructuración genérica que no ha afectado solamente al área donde trabajaba el demandante, sino que en general a toda la empresa. Agrega que dicho proceso se ha desarrollado de 2015 en adelante. De ahí que estima que el despido se encuentra justificado, debiéndose rechazar la demanda. Por añadidura, refiere que es improcedente el reintegro del aporte del empleador al Seguro de Cesantía. En razón de lo expuesto, previas citas legales, solicita que se rechace la demanda, con costas. TERCERO: Del llamado a conciliación, los hechos pacíficos y el controvertido. En la audiencia única el Tribunal llamó a conciliación, la que n
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don LUIS MANUEL VILLAVICENCIO SOTO, cédula nacional de identidad número 9.616.131-K, domiciliado en Pasaje El Ingenio 13012, La Pintana e interpone demanda en procedimiento monitorio, por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra FALABELLA RETAIL S.A., RUT 76.905.513-4, representada por Cristian Carvajal Vera, cédula nacional de identidad número 12.640.711-4, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Catedral N°1401 piso 14, Santiago. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 8 de febrero de 2016 y se extendió hasta el 12 de agosto de 2022. Refiere que, en virtud de dicho contrato de trabajo, se desempeñaba al momento del despido como Administrativo CDA y percibía una remuneración de $763.501. En cuanto al término, sostiene que en la fecha indicada con antelación, su ex empleadora le entregó la carta de aviso en la que se invocaba la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Agrega que con posterioridad se suscribió un finiquito con expresa reserva de derechos, ocasión en la que se le descontó la suma de $913.380 por aporte del empleador al seguro de cesantía. Avanza en explicar que la referida carta de aviso no cumple con explicar de forma suficiente los hechos en los que se funda el despido, no dando cuenta de qué trata el proceso de reestructuración al que alude. Asimismo, añade que por información obtenida por sus ex compañeros de trabajo, sabe que su puesto fue reemplazado. Así las cosas, indica que el despido es improcedente por no cumplir con el estándar exigido en la ley. De ahí que, previas citas legales, solicita que se acoja la demanda y se ordene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones, a saber: $1.861.769 por concepto de recargo legal del 30% de los años de servicios; y $913.380 por reintegro del aporte del empleador a la cuenta del Fondo de Seguro de Cesantía. SEGUNDO: De la contestación. En la audiencia única la demandada contesta la demanda y reconoce la relación laboral, la fecha de inicio, de término y la causal invocada, esto es, la prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En cuanto al fondo, defiende la aplicación de la causal, esto pues según el tenor literal de la carta de despido, éste obedeció a una reestructuración que afectó al área donde trabajaba el actor, de acuerdo a los requerimientos de resultados y funcionalidad necesarios. Asimismo, sostiene que el despido no es uno aislado, sino que se ha desvinculado una serie de trabajadores, por la misma causal de necesidades de la empresa. Así las cosas, indica que se trata de una reestructuración genérica que no ha afectado solamente al área donde trabajaba el demandante, sino que en general a toda la empresa. Agrega que dicho proceso se ha desarrollado de 2015 en adelante. De ahí que estima que el despido se encuentra justifi
Fallo
fallo que dispone expresamente que “(…) debe tenerse en cuenta que la causal que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo no constituye un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir una mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. En este sentido, corresponde recalcar que, como indica la denominación de la causal en análisis, su fundamento esencialmente consiste en circunstancias externas al empleador que hacen imperiosa e inevitable la expiración del vínculo laboral como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía”. Así las cosas, un proceso llevado a cabo con el solo objeto de dotar de mayor funcionalidad al área u optimizar los resultados no puede ser calificado como necesidades de la empresa, según lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo; máxime si la carta -como se esbozó- solo se limita a enunciar el proceso de reestructuración. De este modo, si bien es legítimo que el empresario quiera modificar su modelo de negocios para obtener mayores y mejores ganancias, la instauración de dicho modelo no puede significar una afectación a los derechos laborales de las y los trabajadores.
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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don LUIS MANUEL VILLAVICENCIO SOTO, cédula nacional de identidad número 9.616.131-K, domiciliado en Pasaje El Ingenio 13012, La Pintana e interpone demanda en procedimiento monitorio, por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra FALABELLA RETAIL S.A., RUT
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