IBÁÑEZ/COOPERATIVA DE SERVICIOS CENTRO COMERCIAL ALAMEDA MAIPU LIMITADA
Rol
T-1187-2021
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece don PABLO ADOLFO IBAÑEZ MUÑOZ, cédula nacional de identidad número 9.671.465-3, casado, chileno, empleado, con domicilio en Av. Pajaritos 3195, Oficina 919, Maipú; e interpone denuncia en procedimiento de aplicación general por Tutela de Derechos Fundamentales (garantía de indemnidad del art 485 CT), y en subsidio, despido injustificado, nulidad del despido, indebido o improcedente y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales; en contra COOPERATIVA DE SERVICIOS CENTRO COMERCIAL ALAMEDA MAIPU LTDA., empresa del giro de su denominación, RUT N°73.923.900-1, representada legalmente por CORINA ELIZABETH VÁSQUEZ BRAVO, cédula nacional de identidad número 16.428.352-4, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O´Higgins N°3.001, Santiago. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que se extendió desde el día 9 de enero de 2020 hasta el 23 de junio de 2021. Agrega que fue contratado para prestar servicios en calidad de guardia de seguridad en el Mall Centro Alameda Maipú, en turno de noche, y que recibía una remuneración, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo de $716.646, según el desglose indicado en la demanda. Explica que durante el desarrollo de la relación laboral existieron irregularidades por parte de su ex empleadora, en términos que no se le entregaban las liquidaciones de sueldo, no se le otorgaba descanso en los turnos ni hora de colación, debido al exceso de carga de trabajo. Asimismo, indica que no se le pagaban las horas extraordinarias que continuamente laboraba. En efecto, refiere que durante la vigencia del contrato, trabajaba dos horas extras cada domingo que nunca le fueron solucionadas. Así las cosas, añade que existe una diferencia en el pago de las cotizaciones de seguridad social, toda vez que éstas se enteraban en base a una remuneración que no consideraba las horas extras señaladas. Avanza en exponer que d
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: De la excepción de finiquito. La denunciada en su contestación interpuso excepción de finiquito, aludiendo -como ya se reseñó- que la reserva de derechos realizada por el actor en el finiquito no contempló la acción de tutela, por lo que debe estimarse que ha renunciado a ésta. Pues bien, es menester señalar que resulta efectivo que con fecha 25 de junio de 2021 ambas partes suscribieron un finiquito, tal como da cuenta la documental aportada. Dicho instrumento aparece firmado por el trabajador, por doña Corina Vásquez, por parte de la empleadora y autorizado ante Notario Público. Asimismo, debe destacarse que el denunciado en su contestación reconoce de forma expresa que el trabajador estampó una reserva de derechos, con la salvedad que aquella no incluyó la acción de tutela. En ese sentido, se tiene por acreditada la existencia de dicha reserva, restando determinar si el poder liberatorio del finiquito, atendida su naturaleza transaccional, alcanza a la acción de autos. Analizado que fuere el tenor literal del instrumento, en lo atingente a la acción de tutela laboral, es posible constatar que en la cláusula tercera se incluye la siguiente frase, a saber, “[el trabajador] le otorga el más amplio y total finiquito, renunciando a todas las acciones legales y/o judiciales, incluyendo tutela laboral, accidente del trabajo o enfermedad profesional, a que tenga o pudiere tener derecho”. Al respecto, conviene precisar que el finiquito, desde que ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral y, por lo tanto, trata materias de orden público, exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone. Esto, máxime si se considera que por su naturaleza transaccional, rige a su respecto lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, toda vez que su finalidad es también evitar o precaver un litigio entre quienes lo suscriben, razón por la que es indispensable requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras relativas a los hechos derivados de la relación laboral que los unió o su término. Según se viene de explicar, es posible desprender que la mención somera a la acción de tutela contenida en el finiquito, no cumple con la especificidad suficiente para comprender que entonces el trabajador ha renunciado a reclamar, judicialmente, por una eventual vulneración a la garantía de la indemnidad, que es el objeto del presente juicio. A mayor abundamiento, debe precisarse que la renuncia solo es válida respecto de bienes disponibles, no siendo el caso de los derechos fundamentales, de tal manera que su renuncia no puede surtir efectos. Por añadidura, ha de destacarse que la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de unificación Rol N°6880-2017 de fecha 13 de septiembre de 2017, resuelve expresamente en un caso similar al de autos que “(…) tal doc
Fallo
por tanto, se ordene el pago de la diferencia en la indemnización sustitutiva ($134.146); el saldo de la indemnización por años de servicios ($134.146); el recargo legal del 30% de los años de servicios ($214.993); asimismo, el pago del feriado legal ($35.644), feriado proporcional (38.699); las horas extras adeudadas; los saldos adeudados en las cotizaciones de seguridad social desde enero 2020 a junio 2021 y la sanción de la nulidad del despido. Todo ello con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: De la contestación. A su turno, comparece don Felipe Leiva Morales, abogado, por la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS CENTRO COMERCIAL ALAMEDA MAIPÚ y opone, en primer término, excepción de finiquito. Al respecto explica que resulta efectivo que suscribieron y ratificaron un finiquito y que en éste el actor realizó una reserva, pero aquella no contempló la acción de autos, por lo que el demandante ha renunciado a interponer la acción de tutela laboral. Luego, contesta la denuncia y expone que es efectivo que se realizó una fiscalización, pero que la empresa jamás tuvo conocimiento de quién había realizado la solicitud ante la Inspección del Trabajo, sino que ello solo lo conocieron en razón del presente juicio. En esa línea, afirma que no existe ningún nexo de causalidad entre la activación de fiscalización y el despido del actor, por lo que no es posible configurar la represalia denunciada en el libelo, debiendo desestimarse la demanda. Asimismo, controvierte la base de cálc
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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece don PABLO ADOLFO IBAÑEZ MUÑOZ, cédula nacional de identidad número 9.671.465-3, casado, chileno, empleado, con domicilio en Av. Pajaritos 3195, Oficina 919, Maipú; e interpone denuncia en procedimiento de aplicación general por Tutela de Derechos Fundamentales (garantía de indemnid
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