FUENZALIDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO
Rol
O-66-2022
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Cabe decir que, con fecha 20 de abril de 2022, el demandante, quien en dicha fecha se encontraba haciendo uso de una licencia médica, recibió en su domicilio una carta enviada por la demandada, quien por dicho medio le informa que no se le iba a renovar su contrato que vencía el 30 de abril de 2022, sin entregarle mayores antecedentes que justificasen aquella decisión. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con el demandante, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre el mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: Forma que puede revestir la prestación: El contrato de trabajo sólo pue
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura en calidad de mandatario judicial, de don GIANCARLO BALDOMERO FUENZALIDA CAIOZZI, chileno, divorciado, técnico en rehabilitación, cédula de identidad Nº 13.461.806-K, domiciliado para estos efectos en Bellavista N° 157, comuna de Cartagena, Región de Valparaíso y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro del plazo legal, viene en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de del representado, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO, Rol Único Tributario Nº 69.073.400-1, cuya representante legal es doña MARÍA CONSTANZA LIZANA SIERRA, Alcaldesa, cédula nacional de identidad N° 15.636.409-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Ramón Barros Luco N° 1881, comuna de San Antonio, Región de Valparaíso. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de enero de 2013 a favor de la Ilustre Municipalidad de San Antonio y hasta su despido el 20 de abril de 2022. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que el demandante desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Técnico en Rehabilitación” para la Dirección de Desarrollo Comunitario (en adelante “DIDECO”) de la I. Municipalidad de San Antonio, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dicho cargo es evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de San Antonio. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. En efecto el demandante durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 9 años, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Señala que la Ilustre Municipalidad de San Antonio constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de San Antonio y ase
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a el demandante con la Ilustre Municipalidad de San Antonio, desde el momento en que los servicios se extendieron por 9 años, 3 meses y 19 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló el demandante a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y
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San Antonio, siete de diciembre de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura en calidad de mandatario judicial, de don GIANCARLO BALDOMERO FUENZALIDA CAIOZZI, chileno, divorciado, técnico en
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