GAETE/MARIO RICARDO GUTIRERREZ SEPULVEDA OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN E.I.R.L
Rol
O-8134-2019
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que no son efectivos y porque los servicios de subcontratista que prestó a su representada le fueron total y oportunamente pagados. Concluye solicitando tener por contestada la demanda, por negados todos y cada uno de los hechos afirmados en ella, declarar que entre las partes existió una relación de subcontratación y no laboral; rechazando en definitiva y con costas, la demanda. TERCERO: Audiencias. Que, la audiencia preparatoria se celebró con la comparecencia del demandante y demandada principal, se incorporaron la demanda y su contestación. Se llamó a conciliación, la que no se produjo. No se establecieron hechos pacíficos, y se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en razón de los cuales se efectuaron los ofrecimientos de la prueba por ambas partes, y se citó a la audiencia de juicio, en la que las partes incorporaron prueba que estimaron pertinente dentro de la ofrecida, la observaron y se terminó citando para notificar la sentencia. La demandada solidaria/subsidiaria se mantuvo rebelde durante todo el proceso. CUARTO: Prueba incorporada. Que, la parte demandada principal incorporó la siguiente prueba: Documental 1. Copia de inscripción del Registro de Comercio de Santiago de la sociedad MAGSO SpA; 2. Historial de las conversaciones de Whatsapp entre don Claudio Castro y don Manuel Gaete Leiva, desde el 10.1.2018 al 24.09.2019; 3. Dos impresiones de la página de internet de Magso.cl en la que consta la historia de la sociedad y sus clientes; 4. Impresión de la página de Linkedin del actor don Manuel Gaete Leiva; 5. Página del Servicio de Impuestos Internos de consulta situación tributaria de terceros de la sociedad Magso SpA; 6. Escritura de Constitución de la sociedad Pinmetal SpA, de 11 de noviembre de 2019; 7. Página del Servicio de Impuestos Internos de consulta situación tributaria de terceros de la sociedad Pinmetal SpA; 8. Impresión de página NIC Chile respecto del dominio de la sociedad pinmetal.cl; 9. Cadena de corre
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece don MANUEL ALEJANDRO GAETE LEIVA, R.U.N. N°15.509.419-2, Supervisor de Obra, domiciliado en calle Luis Uribe N°112, Buin, y deduce demanda por nulidad del despido, despido injustificado, cobro de remuneraciones pendientes y de seguridad social en contra de la empresa MARIO RICARDO GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN E.I.R.L, del giro de su denominación, R.U.T. N°76.572.567-4, representada legalmente por don Mario Ricardo Gutiérrez Sepúlveda, R.U.N. N°8.519.546-8, domiciliados en pasaje Esther Nº3747, Conchalí, y solidaria o subsidiariamente en contra de la sociedad MOLIBDENOS Y METALES S.A., R.U.T. N°93.628.000-5, representada legalmente por don Jonh Graell Moore, R.U.N. N°6.153.784-8, ambos domiciliados en Camino Nos, Los Morros Nº 590, San Bernardo, según lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo; manifestando que el 25 de abril de 2018 ingresó a prestar servicios laborales para la demandada principal, Mario Gutiérrez Sepúlveda Obras Menores en Construcción E.I.R.L., para desempeñarse en régimen de subcontratación como Jefe de Obras, para la empresa principal Molibdenos y Metales S.A., desempeñando sus labores en la sucursal de esta, por cuanto no hizo uso de su derecho a información y retención y/o habiendo ejercido este derecho, no cauteló el correcto pago de las remuneraciones y cotizaciones de los trabajadores subcontratados, y tampoco realizó el pago por subrogación que señala la legislación. En cuanto a sus funciones, indica que fue contratado para desempeñar las funciones de Jefe de Obras en las instalaciones de la demandada mandante, ubicada en Camino Nos Los Morros Nº 590, San Bernardo. Su remuneración mensual era de $1.100.000.-, que solicita tener como base de cálculo para las prestaciones que demanda, no obstante, su contrato de trabajo establece que la remuneración se componía de un sueldo de $ 276.000.- el cual debía firmar porque era el formato tipo, para ingresar a la obra, pero el contrato por el monto real que él ganaba nunca llegó, tampoco le entregaron liquidaciones de sueldo. Respecto al despido, le enviaron un correo señalándole que debía informar a todos los trabajadores que estaban a su cargo, que fueran a firmar los finiquitos a la notaría de la Cisterna, el día 03 de septiembre de 2019, en el que además él también estaba incluido. Al concurrir, el finiquito que le exhibieron registraba como sueldo, el mínimo, y lo que se le pagarían apenas alcanzaba la suma de $ 500.000.- por lo que no lo firmó, al igual que los demás trabajadores. Posteriormente, todos los trabajadores fueron a su taller particular. Al día siguiente interpuso reclamo administrativo por despido injustificado e improcedente. En la audiencia de estilo la reclamada reconoce la relación laboral y separación del reclamante desde el 16 de abril de 2018 hasta el 03 de septiembre de 2019, que el despido fue por necesidades de la empresa, pero que no realizó ninguno de los trámites le
Fallo
por tanto en meros proyectos sin fuerza vinculante. Finalmente, en cuanto a la absolución de posiciones rendida por doña Carolina López Castillo, será desestimada, ya que en lo fundamental, y en lo que su responsabilidad en los hechos de esta causa se refiere, ha quedado acreditado el régimen de subcontratación alegado por el demandante, en el modo expuesto en el acápite precedente, careciendo en consecuencia su confesión de todo valor de prueba al efecto, ya que negó dicho régimen. Circunstancia esta, que dada su relevancia, contamina con la pérdida de credibilidad a toda su absolución de posiciones. UNDÉCIMO: Que, Anuncio de la decisión del juicio. Que, conforme el mérito lo hasta aquí considerado, resulta del todo procedente acoger la demanda incoada, en los términos que se indicarán en la parte resolutiva. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto además lo dispuesto por los artículos 67, 73, 161, 162, 163, 163 bis, 173, 195, 198, 201, 183-A, 183-B, 183-C, 183 D y siguientes del Código del Trabajo, y Ley 20.720; SE RESUELVE: I. Que, SE DECLARA que existió un régimen de subcontratación entre MARIO RICARDO GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN E.I.R.L, R.U.T. N° 76.572.567-4, representada legalmente por don Mario Ricardo Gutiérrez Sepúlveda, y MOLIBDENOS Y METALES S.A., R.U.T. N° 93.628.000-5, representada legalmente por don Jonh Graell Moore, todos ya individualizados. II. Que, SE ACOGE, la demanda por despido injustificado, deducida por don
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece don MANUEL ALEJANDRO GAETE LEIVA, R.U.N. N°15.509.419-2, Supervisor de Obra, domiciliado en calle Luis Uribe N°112, Buin, y deduce demanda por nulidad del despido, despido injustificado, cobro de remuneraciones pendientes y de seguridad so
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