SALINAS/INMOBILIARIA PUENTE LA DEHESA
Rol
O-4686-2021
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundan la(s) causal (es) invocada(s), consisten en el incumplimiento por parte de ustedes de: PRIMERO). El deber de cuidado y protección respecto de mi persona, lo que emana del contrato de trabajo, según lo establece, entre otras normas, los artículos 184 del Código del Trabajo, 3, 36, y 37 del DS 594, lo que usted(es) incumplieron en relación a los siguientes hechos: El día miércoles 18 de diciembre del año 2019, oportunidad donde se me encomendó por parte de mis jefaturas la labor de trasladar materiales de una obra a otra, mediante el uso de un carro, debiendo cruzar por las calles con dichos elementos, tareas y funciones para las cuales no fui contratada, ni mucho menos capacitada y/o instruida. En circunstancias donde me encontraba cruzando la calle por un paso peatonal con estos elementos de trabajo, lugar donde fui violentamente atropellada por un conductor que transitaba por el lugar, impactando tanto a mi persona, como el carro en cuestión proporcionado por uds, eventos y elementos todos que ocasionaron la ocurrencia del accidente de trabajo de carácter grave con las consecuentes lesiones y secuelas que padezco hasta el día de hoy. SEGUNDO (. El no pago, total e íntegro de mis cotizaciones, lo que es una obligación legal de ustedes, lo que usted(es) incumplieron tal como consta en los diversos certificados de pagos de cotizaciones en el organismo AFC Chile S.A. En dichos documentos consta fehacientemente que no se ha realizado el pago, oportuno, total e íntegro de mis cotizaciones por parte de ustedes respecto de los siguientes períodos. Año 2021: Julio, Agosto. Los incumplimientos señalados, me han causado graves detrimentos, consecuencias, principalmente a mi integridad psíquica y física, a mi salud, a mi vida, a mis derechos en el orden de la seguridad social, como también al respeto a mis derechos fundamentales como individuo, situaciones que son de suma gravedad, y que no me permiten seguir con la relación laboral existente con ustede
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña PAOLA JACQUELINE SALINAS VERDUGO, Cesante, R.U.N N°11.261.759-0, con domicilio en calle San Antonio N° 220, oficina 404, Santiago; quien interpone demanda por despido indirecto, cobro de indemnizaciones legales y prestaciones laborales, en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ESPERANZA S.A., R.U.T. N°76.574.615-9, representada legalmente por don Alfredo Schonherr Rivas, R.U.T. N°8.794.257-0, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°3000, oficina 902, Las Condes. Asimismo, en su calidad o calidades de mandante y/o empresa principal, en contra de INMOBILIARIA PUENTE LA DEHESA S.A, R.U.T. N° 96.826.440-0, representada legalmente por don Ricardo Bachelet Artigues, R.U.N. N° 7.944.566-5, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3000, oficina 902, Las Condes; manifestando que el 09 de abril del año 2019, ingresó la trabajadora demandante a prestar sus servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para Constructora e Inmobiliaria Esperanza S.A., como Carpintero, constando en su contrato de trabajo que debía practicar la instalación de piso flotante en el piso 22 de la obra denominada Edificio El Llano, ubicado en Avenida Salesianos N° 1128, San Miguel. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención al principio primacía de la realidad, adicionalmente a lo expuesto, se le ordenaba ejecutar sus labores no solo en la obra que figura en su contrato, sino que también en otras obras distintas en las que participa su empleador, citando al efecto las obras denominadas Edificio Salesiano Oriente, ubicado en Avenida Salesianos N° 961, San Miguel. Bajo este contexto, tanto la trabajadora demandante como otro grupo de dependientes de Esperanza S.A., eran destinados a trabajar en dos obras distintas que se encontraban en la misma Avenida Salesianos de la comuna de San Miguel, en Edificio El Llano, en calidad de carpinteros. Mientras que en el Edificio Salesiano Oriente en calidad de trabajadores de postventa, disponiendo en este último edificio que, tanto la trabajadora demandante y otro grupo de dependientes de la demandada principal, practicaran reparaciones, arreglos y terminaciones de todos los detalles que presentaran los departamentos de la citada obra, siéndole ordenado expresamente por su empleador el tener que trasladarse de una obra a la otra dentro de su jornada ordinaria de trabajo, debiendo transportar diversos tipos de materiales y herramientas de trabajo a través del uso de un carro de supermercado y en definitiva cumplir con sus funciones de carpintera y de post venta en diversas obras donde participaba su empleador. En cuanto a la remuneración mensual, percibía $700.000.- (compuesta por un sueldo base, gratificación legal y horas extras ejecutadas de manera permanente). La jornada de trabajo ordinaria era de 45 horas semanales, de lunes a viernes, desde las 08:00 hasta las 13:00 y desde las 14:00 hasta las 18:00 horas. En el ejercicio de sus funciones, se consti
Fallo
Por tanto, las circunstancias que rodearon el accidente escapan del control de la demandada y no puede atribuir la señora Salinas la ocurrencia del accidente, a supuestos incumplimientos por parte de la misma, de la normativa laboral vigente respecto de las condiciones generales de seguridad que debe mantener en la obra, lo cual, por lo demás, no es efectivo. Ahora bien, que el organismo pertinente haya declarado a este evento como accidente del trabajo obedece necesariamente a la circunstancia de tratarse de un accidente de trayecto, provocado supuestamente por un tercero en la vía pública y que por esa circunstancia, como se dijo, escapa al control de la empresa y a cualquier medida de seguridad que se adopte en favor de los trabajadores. Por estas razones y ante el riesgo de que los trabajadores sufrieran accidentes en sus desplazamientos con ocasión de la prestación de sus servicios es que el legislador contempló los accidentes de trayectos como accidentes del trabajo, respecto de los cuales no les podía caber ni les cabe responsabilidad alguna a los empleadores, especialmente si los trabajadores se desplazan a pie, cuyo es el caso. En verdad, el accidente sufrido por la demandante obedeció única y exclusivamente a la negligencia o imprudencia de ella misma o del conductor que la atropelló, sin que, extrañamente, en la demanda de autos se haga referencia alguna al proceso penal que debió instruirse a propósito del accidente. Conforme a lo anterior, no habiendo ocurrido e
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña PAOLA JACQUELINE SALINAS VERDUGO, Cesante, R.U.N N°11.261.759-0, con domicilio en calle San Antonio N° 220, oficina 404, Santiago; quien interpone demanda por despido indirecto, cobro de indemnizaciones legales y prestaciones laborale
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