SCOTIABANK CHILE S. A./CARLOS RIQUELME SOTO COMERCIALIZADORA DE ABARROTES EIRL
Rol
C-6743-2020
Fecha
31 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 21 de octubre de 2020, comparece don Carlos Chacón Figueroa, abogado, domiciliado en Rubio N° 285, oficina 707, comuna de Rancagua, mandatario judicial de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su gerente general don Francisco Javier Sardón de Taboada, ambos con domicilio en calle Agustinas N° 1185, piso 3, Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Carlos Riquelme Soto Comercializadora de Abarrotes EIRL, representado por don Carlos Antonio Riquelme Soto, y en contra de don Carlos Antonio Riquelme Soto, en su calidad de aval, respecto del pagaré 710084090961 / 7-1002-06787-79, todos con domicilio en Camino Interior La Moranina N° 2902, comuna de Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.695.484.- en capital, todo ello más intereses pactados y moratorios desde la fecha de la mora, y se ordene seguir adelante esta ejecución hasta hacérsele entero y cumplido pago de estas sumas a su representado, con costas. Funda su demanda, invocando los siguientes títulos: 1.- Pagaré a la vista N° 710089220044, suscrito con fecha 21 de septiembre de 2020 por la cantidad de $617.597.-, cantidad que se obligó a pagar más un interés igual al máximo convencional que la ley permite estipular, desde la fecha de vencimiento del documento, hasta la fecha del pago efectivo y total del mismo. Advierte pagaré fue suscrito a la vista, por lo que esta parte a contar de la fecha de presentación de esta demanda ha decidido hacer exigible el total de la obligación, que en capital asciende a la cantidad de $617.597.-, más intereses pactados y moratorios; indicando que para todos los efectos legales la parte ejecutada constituyó domicilio en la ciudad de Rancagua, sometiéndose a la competencia de sus tribunales de justicia. Señala que la firma de la parte ejecutada puesta en el pagaré se encuentra autorizada ante Notario; y que la deuda const
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, los títulos que sirven de fundamento a la presente acción consisten en los pagarés singularizados en la parte expositiva de esta Sentencia; los cuales fueron allegados materialmente a la carpeta electrónica con fecha 5 de agosto de 2021, y custodiados en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 2472-2021. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que no aparece acreditado en autos que la ejecutante haya dado cumplimiento al requisito prescrito en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas; norma legal que grava al pagaré y otros documentos con dicho impuesto; exigencia que debió verificarse con anterioridad a la presentación de la demanda. Señala que, ante lo anterior, el pagaré carece de mérito ejecutivo y la ejecutante no se encuentra facultada para ejecutar a su parte, por no se ha dado constancia en forma alguna en el libelo ejecutor que se haya dado cumplimiento al aludido requisito. Sostiene a su vez, que dada la falta de mérito ejecutivo por las razones que expresa, no debió acogerse la demanda ejecutiva a tramitación y, consecuentemente, despacharse mandamiento de ejecución y embargo en su contra, ni ordenarse que se le requiriera de pago; aduciendo la carga procesal que le empecería a su contraria para acreditar la efectividad de haberse cumplido con el requisito legal que reclama. Tercero: Que, evacuando el traslado, la parte ejecutante arguye que la excepción debe rechazarse de plano, toda vez que consta en la escritura de autos, en un simple análisis, se encuentran con todas sus menciones legales exigidas por el título II de la ley 18.092, por lo que constituye un título ejecutivo perfecto. Advierte que consta claramente, en la cláusula 30º de la escritura, la circunstancia del pago del impuesto de timbres y estampillas, por lo que tal situación es indubitada y reconocida por el ejecutado. Señala además, que el Decreto Ley Nº 3.475 preceptúa en su artículo 14, que los impuestos que se establecen en esa ley se devengan, por regla general, al momento de emitirse los documentos gravados o al ser suscrito por todos sus otorgantes, disponiendo el artículo 26 que los documentos que no hubieren pagado los tributos referidos no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan; agregando, a continuación que esto no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el servicio de impuestos internos. Asimismo, señala que según el artículo 15 del mencionado cuerpo legal, los impuest
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas, y se recibe la causa a prueba. A folio 29 del cuaderno principal, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, los títulos que sirven de fundamento a la presente acción consisten en los pagarés singularizados en la parte expositiva de esta Sentencia; los cuales fueron allegados materialmente a la carpeta electrónica con fecha 5 de agosto de 2021, y custodiados en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 2472-2021. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que no aparece acreditado en autos que la ejecutante haya dado cumplimiento al requisito prescrito en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas; norma legal que grava al pagaré y otros documentos con dicho impuesto; exigencia que debió verificarse con anterioridad a la presentación de la demanda. Señala que, ante lo anterior, el pagaré carece de mérito ejecutivo y la ejecutante no se encuentra facultada para ejecutar a su parte, por no se ha dado constancia en forma alguna en el libelo ejecutor que se haya dado cumplimiento al aludido requisito. Sostiene a su vez, que dada la falta de mérito ejecutivo por las razones que expresa, no debió acogerse la demanda ejecutiva a tramitació
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Rancagua, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 21 de octubre de 2020, comparece don Carlos Chacón Figueroa, abogado, domiciliado en Rubio N° 285, oficina 707, comuna de Rancagua, mandatario judicial de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su gerente general don Francisco Javier Sardón de Taboada, ambos con domicili
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