2º Juzgado de Letras de Osorno

CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS ANDES/MANQUI

Rol

C-1295-2018

Fecha

31 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 1295 2018, sobre juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulado “Caja   de   Compensación   de   Asignación   Familiar   Los   Andes   con   Manqui”, en el folio 1, comparece doña Daniela Margarita Fuentes Ormazabal, Abogado, en representación convencional de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, sociedad comercial del giro de su denominación, RUT 81.826.800-9 ambos con domicilio en calle Bernardo O’Higgins N° 485 oficina 402, Osorno y expone: Que don Mariano Alex Manqui Catalán, desconoce actividad, RUN 13.399.753-9 domiciliado en pasaje Los Estribos N°85, de la comuna de Mariquina, Región de Los Ríos, suscribió el 17 de febrero de 2015, pagaré a favor de la ejecutante con fecha por $5.043.183.- por concepto de mutuo más el interés, fijado en 60 cuotas de $137.529.- mensual con fecha de primer vencimiento el 31 de marzo de 2015; agrega que es del caso que se encuentran impagas y en mora el pago de 37 cuotas desde el 31 de enero de 2017 y las sucesivas, haciéndose exigible el resto de lo adeudado, totalizando una deuda de $3.109.961.- La firma de la suscriptora del pagaré individualizado fue autorizada ante Notario, de tal manera que dicho documento tiene fuerza ejecutiva en contra de la deudora. La deuda es líquida, actualmente exigible y el título ejecutivo y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por lo expuesto, demandó el pago de $3.109.961.- por concepto de capital, más los intereses indicados, con costas, a través de procedimiento ejecutivo. LAS EXCEPCIONES: Que en el primer otrosí de folio 7, don Mario Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada, opone las excepciones del N° 17 y en subsidio, la 7 Respecto de la primera señaló: “a.­   Fundo  esta  defensa  en  el  artículo  98 de   la  Ley  Nº   18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las   letras   de   cambios   y   pagarés   prescribe   en   el   plazo   de   un   año,   contado  de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutada opuso las excepciones del N° 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sean acogidas, con costas. SEGUNDO: Que para acreditar lo anterior acompañó en el folio 20, jurisprudencia sobre la materia consistente en: 1.- Copia simple sentencia Corte Suprema, en recurso de casación en el fondo, de fecha 19 de octubre de 2009, causa ROL 5.214-2008, que acogió el recurso y la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y negó lugar a la ejecución en un caso análogo al de autos. 2.- Copia de sentencia del Señor Juez de Letras del 2° Juzgado Civil de Valparaíso, en causa caratulada Corpbanca con Vega, ROL 676-2011, que acogió la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y negó lugar a la ejecución en un caso análogo al de autos. 3.- Copia de sentencia del Señor Juez de Letras del 30° Juzgado Civil de Santiago, en causa caratulada Banco Ripley con González, ROL 25.165-2010, que acogió la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y negó lugar a la ejecución respecto de uno de los pagarés, en un caso análogo al de autos. 4.- Copia de sentencia Corte Suprema, en recurso de casación en el fondo, que acoge recurso de casación en el fondo y dicta sentencia de reemplazo, de fecha 23 de enero de 2012, en causa ROL Excma. Corte Suprema N° 8.053-2011, y que acogió la excepción del N° 17 de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y negó lugar a la ejecución en un caso análogo al de autos. TERCERO: Que respecto de la excepción referida a la falta de requisitos establecidos por las leyes para que el título sea ejecutivo, será desestimada de plano en razón que consta pagaré guardado en custodia, cuya copia se encuentra agregada también en el folio 1, es ejecutivo, lo que se desprende fehacientemente de su sola lectura, y de manera particular la verificación que la firma de la suscriptora se encuentra autorizada ante Notario, documento que por lo demás señala el monto prestado, el número de cuotas, tasa de interés, monto de cuotas y primer vencimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y además cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 102 de la ley N° 18.092 referidos a los requisitos que debe contener el pagaré. CUARTO: Que sin embargo, respecto de la excepción de prescripción, de los antecedentes consta que la demanda ejecutiva se presentó ante este tribunal el 23 de abril de 2018, como consta en el folio 1, demanda que hace efectiva la cláusula de aceleración respecto de la totalidad de los montos adeudados; y consta también en el folio 7, con fecha 11 de marzo de 2020, presentación mediante la cual la parte ejecutada se da por notificada y requerida de pago, esto es fuera del plazo del año contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece   que  la  acción cambiaria  que emana de  las   letras  de 

Fallo

Por lo expuesto, demandó el pago de $3.109.961.- por concepto de capital, más los intereses indicados, con costas, a través de procedimiento ejecutivo. LAS EXCEPCIONES: Que en el primer otrosí de folio 7, don Mario Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada, opone las excepciones del N° 17 y en subsidio, la 7 Respecto de la primera señaló: “a.­   Fundo  esta  defensa  en  el  artículo  98 de   la  Ley  Nº   18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las   letras   de   cambios   y   pagarés   prescribe   en   el   plazo   de   un   año,   contado  desde  el  día  del   vencimiento  del  documento.     Es  decir,   respecto  a estos títulos de crédito  nos encontramos  frente a un   plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado   desde que la obligación se hizo exigible. Pues bien, consta en autos   que doña Paula Obando Álvarez firmó un pagaré, por el cual se   obligó   a   pagar  $5.043.183.­,   por   concepto  de   capital,  más   los   interés correspondientes, que el deudor se obligó  a pagar en 60   cuotas  mensuales   y   sucesivas  de  $69.799.­   cada  una,   salvo   la   última cuota de $137.529.­, venciendo la primera de ellas el día 31  de  marzo   de  2015,   estableciéndose   la   denominada   cláusula   de   aceleración.  Es  un hecho  cierto,  que desde el  vencimiento de   la   última   cuota,   que   se   señala   como  adeudadas   y   la   fecha  de   la   notificación  de   la   demanda   –que   será   la  

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Osorno, treintaiuno de diciembre de dos mil veintiuno.- VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 1295 2018, sobre juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulado “Caja   de   Compensación   de   Asignación   Familiar   Los   Andes   con   Manqui”, en el folio 1, comparece doña Daniela Margarita Fuentes Ormazabal, Abogado, en representación convencional de Caja de Compensaci

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