BANCO FALABELLA/VALDIVIA
Rol
C-3492-2020
Fecha
31 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: En el folio 1 y con fecha 31 de Diciembre de 2.020, comparece don MARIO MORALES IBÁÑEZ, abogado, Rut 15.150.862-6, en representación convencional del Banco Falabella S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 96.509.660-4, representada legalmente por don Juan Manuel Matheus Loitegui, administrador de empresas, todos domiciliados para estos efectos en 1 Poniente 1258 Of. 517, Talca, quien interpone demanda ejecutiva por cobro de pagaré en contra de DANIEL ENRIQUE VALDIVIA ARAVENA y pide se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, hasta por la suma de $19.520.446, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y costas, fundado en los siguientes argumentos de hecho y derecho que expone. Señala, que su representado es dueño y legitimo tenedor del pagaré Nº247010684029, suscrito el 12/11/2018 por don Daniel Enrique Valdivia Aravena, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Juan Bolivar 54; Cinco de Noviembre, comuna de San Clemente por la suma de $ 22.493.432, pagadero en 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, estipulándose en el pagaré que, el simple retardo y/o mora en el pago oportuno del capital y/o los intereses, dará derecho a su representado para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como de plazo vencido. Asimismo, a contar del simple retardo y/o mora de cualquiera de las cuotas, y hasta el pago efectivo, la obligación devengaría el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable. La obligación contraída en este instrumento es indivisible, de conformidad al artículo 1528 del Código Civil, por lo que su cumplimiento podrá exigirse a cualquiera de los herederos del deudor. El suscriptor liberó expresamente al acreedor de la obligación de protesto y el demandado ha dejado de pagar, encontrándose en mora desde la cuota con vencimiento el 13/04/2020, y todas las suces
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda ejecutiva: Que, el ejecutante funda su demanda en la suscripción del pagaré individualizado en la parte expositiva, por parte del ejecutado don DANIEL ENRIQUE VALDIVIA ARAVENA, cédula de identidad N°14.591.819-7, ya individualizado, por el monto y condiciones allí indicados, señalando que la firma fue autorizada ante notario, y que la deuda de que da cuenta es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita, habiéndose despachado mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $19.520.446, de $19.520.446 más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa. SEGUNDO: Excepción opuesta por el ejecutado: Que por el folio 10, comparece el ejecutado Daniel Enrique Valdivia Aravena, ya individualizado y contestando la demanda opone a la ejecución la excepción contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, fundada en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Al respecto señala, que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman, que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución. De hecho ignoro qué Notario autorizó mi firma. Que, conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes y hasta nuestros días, tiene como función la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos, y actos que son fuente de derechos y obligaciones que los hombres puedan convenir en el desarrollo natural de su libertad contractual y más en general, de su autonomía de la voluntad. Un autor sostiene que "el notario desempeña sus funciones con toda la jerarquía de un servidor público, cuyo ministerio es el más alto concepto de la responsabilidad profesional. En sus manos se encomienda la tuición de intereses cuantiosos, como también delicadas cuestiones patrimoniales y de familia. Por todo lo expuesto, el notario debe tener, como pocos, un sentido permanente de rectitud y escrupulosidad personal, para que el público respete su investidura y sea absoluto merecedor de su confianza". (Ética. Moral Profesional. Deberes Notariales. Roque V. Pondal. Primer Congreso Internacional del Notariado Latino. 1988). Respecto a la función a que hace referencia el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, "autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste", es meneste
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas por el ejecutado y se recibió la causa a prueba fijándose los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá recaer que son: 1.-Si al título en que se funda la ejecución le falta alguno de los requisitos o condiciones legales para que tenga fuerza ejecutiva. Hechos que lo constituyen Prueba del ejecutante: Que el ejecutante acompaño en forma legal, el título ejecutivo en que se funda su demanda, consistente en el pagaré que se guardó en custodia del tribunal bajo el N°22-2021 Prueba del ejecutado: Que por su parte el ejecutado, no aportó prueba al efecto. QUINTO: Que el ejecutado en síntesis funda la excepción del artículo 464 N. 7 del Código de Procedimiento Civil en que la firma del suscriptor no habría sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley y, que el pagaré habría sido firmado en blanco, solicitando en definitiva, acogerla y negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Que el ejecutante al evacuar el traslado, insiste en el pagaré cumple con los requisitos establecidos en la ley para tener mérito ejecutivo, toda vez que considera que la firma del suscriptor ha sido autorizada de conformidad a la ley, solicitando que se declare inadmisible o en subsidio, no considere la prueba que se rinda por el ejecutado durante el curso del juicio; o en subsidio de todo lo anterior, se rechace la excepción opuesta, con costas. SEXTO: Que la excepción opuesta ser
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Talca, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En el folio 1 y con fecha 31 de Diciembre de 2.020, comparece don MARIO MORALES IBÁÑEZ, abogado, Rut 15.150.862-6, en representación convencional del Banco Falabella S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 96.509.660-4, representada legalmente por don Juan Manuel Matheus Loitegui, administrador de empresas, todos domiciliado
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