Juzgado de Letras y Gar.de Río Bueno

BANCO DEL ESTADO DE CHIL/QUINCHAGUAL

Rol

C-705-2019

Fecha

31 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio uno, con fecha 23 de diciembre de 2019, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, en representación convencional de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, representado por su gerente general ejecutivo don JUAN COOPER ALVAREZ, chileno, casado ingeniero comercial, Rut 9.096.866-1, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins número 1111, Santiago, quien en lo principal de su presentación deduce demanda ejecutiva en contra de JOSÉ ORLANDO QUINCHAGUAL HUISCA, de quien refieren ignorar profesión u oficio, domiciliado en sector Cachillahue s/n y/o Fundo Quilantos s/n ambos de la comuna de Río Bueno . Afirma que, su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré número 7422615, suscrito con fecha 9 de mayo de 2019, por don José Orlando Quinchagual Huisca, por la cantidad de $5.404.128 (cinco millones cuatrocientos cuatro mil ciento veintiocho pesos ) por concepto de capital, más un interés del 1,6900% mensual que el demandado se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $145.528 (ciento cuarenta y cinco mil quinientos veintiocho pesos ) cada una, salvo la última que sería de $145.482 (ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos pesos), venciendo la primera de ella el día 17 de junio de 2019. Agrega que se pactó además que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ellos, facultará a Banco del Estado de Chile para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido. Añade que, que el deudor ha dejado de pagar desde la cuota cuyo vencimiento es el día 16 de Agosto de 2019, inclusive, y todas las posteriores por lo que conforme a lo convenido en el pagaré, su representado viene en hacer efectiva la cláusula de aceleración, debiendo considerarse la obligación co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, no se encuentra controvertido que en Valdivia y con fecha 9 de mayo de 2019 , entre el Banco del Estado de Chile y la ejecutado se suscribió el pagare número 7422615 suscrito por la cantidad de $5.404.128.-, por concepto de capital, más un interés del 1,6900% mensual que el demandado se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $145.528.-, cada una, salvo la última que será de $145.482.-, venciendo la primera de ellas el día 17 de Junio de 2019. SEGUNDO: Que, atendido el mérito de autos, se estableció como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad de darse los presupuestos del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, encontrarse prescrita la acción ejecutiva. Hechos, pormenores y circunstancias. TERCERO: Que, de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil, el onus probandi corresponde a la parte ejecutada, quien a folio treinta y uno rindió prueba documental, no objetada, consistente en: 1) Copia simple sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa ROL C-5.214-2008; 2) Copia simple de sentencia del 2° Juzgado Civil de Valparaíso, en causa ROL C-676-2011; 3) Copia simple de sentencia del «C-705-2019» Foja: 1 30° Juzgado Civil de Santiago, ROL C-25.165-2010 y 4) Copia simple de sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada en causa ROL 8.053-2011. CUARTO: Que, en síntesis, el ejecutado sostuvo que entre la fecha del vencimiento del pagaré -16 de agosto de 2019 y/o 23 de diciembre de 2019- y entre la fecha de notificación de la demanda -4 de febrero de 2021- ha transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, por lo que la acción se encuentra prescrita. Que, por su parte, el ejecutante sostuvo que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 21.226, norma que es aplicable tanto a las demandas que se presentaron antes como aquellas que se presentaron durante la vigencia del estado de excepción. QUINTO: Que, el artículo 8 inciso primero de la Ley 21.226, publicada en el DO de 2 de abril de 2020, dispone: «Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último». Que, por su parte, el artículo 9 inciso primero del Código Civil previene que: «La ley puede sólo disponer

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, y se recibió la causa a prueba. A folio cincuenta y cuatro, con fecha 29 de diciembre de 2021, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, no se encuentra controvertido que en Valdivia y con fecha 9 de mayo de 2019 , entre el Banco del Estado de Chile y la ejecutado se suscribió el pagare número 7422615 suscrito por la cantidad de $5.404.128.-, por concepto de capital, más un interés del 1,6900% mensual que el demandado se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $145.528.-, cada una, salvo la última que será de $145.482.-, venciendo la primera de ellas el día 17 de Junio de 2019. SEGUNDO: Que, atendido el mérito de autos, se estableció como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad de darse los presupuestos del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, encontrarse prescrita la acción ejecutiva. Hechos, pormenores y circunstancias. TERCERO: Que, de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil, el onus probandi corresponde a la parte ejecutada, quien a folio treinta y uno rindió prueba documental, no objetada, consistente en: 1) Copia simple sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa ROL C-5.214-2008; 2) Copia simple de sentencia del 2° Juzgado Civil de Valparaíso, en causa ROL C-676-2011; 3) Copia simple de sentencia del «C-705-2019» Foja: 1 30° Juzgado Civil de Santiago, ROL C-25.165-2010 y 4) Co

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«C-705-2019» Foja: 1 FOJA: 49 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de R o Buenoí CAUSA ROL : C-705-2019 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHIL/QUINCHAGUAL R o Buenoí , treinta y uno de Diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: A folio uno, con fecha 23 de diciembre de 2019, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, c

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