1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FLORES/INSTITUTO DE DIAGNOSTICO SA

Rol

T-846-2021

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que alega la denunciante, que según ella constituyen una vulneración, su parte hace una categórica declaración que, en gran parte son falsos y en otros son totalmente tergiversando la realidad, careciendo de la entidad y potencia para entender que son parte de una persecución, hostigamiento y que derivó en un despido lesivo. Los hechos que se narran en la denuncia como actos de acoso laboral, son simplemente el día a día de trabajo. El hecho que el nuevo Gerente Comercial la felicitara constantemente, dista de ser un hostigamiento. La circunstancia de que se integre al equipo de trabajo la subgerente Sandra Ramos y tenga reuniones de trabajo con la actora, pidiéndole ayuda, dada su experiencia (quien sería un pilar fundamental) y que de mejorar las circunstancias económicas de la empresa, le subirían el cargo, en ello no se observa acoso alguno. Menciona el libelo que la jefa directa la cita (sin indicar fecha aproximada), para presentarle a doña Marisol Brinzo, pidiéndole que le ayudara en su integración en el área. Alega que tuvieron reuniones siete días seguidos, ya que a juicio de la denunciante, la obligaron a capacitarla para que aquella a reemplazara en el cargo, es una mera elucubración, pero que en todo caso dista de ser un acoso laboral u hostigamiento. No se indican hechos concretos o que conformen un acoso laboral que haya afectado su salud. Se indica que el hecho mismo del despido o de las ilusiones que se habría hecho, le causó un daño psicológico, lo cual carece de toda lógica en razón que son hechos principalmente subjetivos y personales de la misma denunciante. En efecto, cada despido produce desazón, un quiebre de la ilusión e inquietud, pero estos sentimientos, no involucran el hecho de existir una vulneración de derechos fundamentales. No todo despido, es lesivo por causar una aflicción en el trabajador. En conclusión, no existieron hechos lesivos ni tampoco el despido se debió a razones distintas a las indicadas a la carta aviso. En la d

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña GABRIELA ALEXANDRA FLORES INFANTE, R.U.N. N°16.789.317-1, Ejecutiva, domiciliada en Avenida José Joaquín Pérez N°9580, departamento 106E, Renca, y deduce denuncia en contra del INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A., R.U.T. N° 92.051.000-0, representada legalmente por don Manuel Serra Cambiaso, domiciliados en Avenida Santa María Nº1810, Providencia; manifestando que ingresó a trabajar para la denunciada el 01 de julio del año 2013, desempeñándose a la época del despido como Ejecutiva de Negocios. Su remuneración ascendía a la suma de $849.750.- mensuales. La relación laboral termina el 15 de abril de 2021, mediante carta de aviso de término bajo la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Se otorgaron finiquito con reserva de derechos, el 05 de mayo de 2021. El mes de noviembre de 2020 se generaron cambios a nivel de Gerencia Comercial, por lo que se nombra Gerente Comercial a don Claudio García, ex Jefe de Finanzas, por lo que conocía la labor de la actora y siempre destacaba a viva voz, lo excelente que ella trabajaba, y que a su juicio, era la mejor ejecutiva que la empresa había contratado, tanto a ella como a los demás jefes de áreas o servicios. Sin embargo, el señor García integró como Subgerente Comercial a doña Sandra Ramos, quien le solicita todo su apoyo para fortalecer los negocios y lograr las metas del equipo, ofreciéndole una falsa jefatura con detalles específicos y exclusivos, el de Jefa de Convenio en la nueva clínica ubicada en Maipú, ilusionándola enormemente con un cargo muy anhelado por ella, ya que siempre trabajó arduamente en pro de su empresa y con el objetivo de lograr cada vez más metas y por supuesto ascensos que reconocieran su excelente labor. Posteriormente, cambia tajantemente sus palabras y le informa que trabajaría sujeta a una nueva tabla de comisiones, bastante más baja de la que ya percibía, indicándole que su función era solo ver Convenio Escolar, no pudiendo continuar en funciones de Convenio Empresa, porque la clínica no contaba con los recursos para ello. Ante lo cual la trabajadora cumplió con lo estipulado por su superior, sin realizar preguntas, reclamos o disconformidad, por el contrario, continuó ejerciendo sus labores de forma excelente y totalmente eficiente, otorgándole a la empresa, como siempre, un alto volumen de convenios y ganancias significativas. Luego de un corto tiempo, doña Sandra Ramos la cita a la actora a una reunión, en donde le presenta a la nueva Coordinadora de Empresa, doña Marisol Brinzo, solicitándole a la denunciante hacer entrega de toda la información y documentación necesaria, para que la señora Brinzo realice dichas funciones. Por ende, la actora debió entregar todo lo relativo a su trabajo en el supuesto extinto cargo Convenio Empresa, incluyendo una capacitación específica de todo lo que ella realizaba dentro del ejercicio de sus funciones. Entregándole detalles como estrategias propias, clientes, enfoque, información a

Fallo

por tanto los indicios basados en dicha línea argumentativa, serán desestimados. OCTAVO: Comisiones, gratificaciones, feriado y descuento AFC. Que, en cuanto a la prestación de comisiones, ha de señalarse que la denunciante, en ninguna parte de su libelo, indica el monto que se le adeuda por dicho concepto, lo cual inevitablemente hace que la pretensión sea desestimada, toda vez que, como bien en aquel se indica, dicho concepto es de carácter variable. Por lo tanto, al no acreditarse la “venta-cumplimiento por periodo” ni habiéndose incorporado antecedente que diere cuenta de ello ni en su defecto haberse requerido a la contraria mediante exhibición documental destinada al efecto, resulta imposible para este sentenciador, la determinación del monto adeudado, el cual por lo demás - como ya fue indicado - no se encuentra especificado en el libelo y, por tanto, es de carácter indeterminado. Respecto del “pago de los feriados adeudados, y de la comisión denominada Bono Trimestral”, se negará lugar derechamente, ya que no ha sido establecido como un hecho a probar, toda vez que se ha tratado de una ambigua enunciación en el libelo. Y, por lo mismo, tal alegación debe, igualmente, seguir la suerte de la pretensión anterior, ya que no indica extensión ni cuantía, esbozándose escuetamente su cobro de manera indeterminada e indeterminable. Respecto a las gratificaciones, resulta menesteroso tener a la vista las liquidaciones de sueldo de la trabajadora, correspondiente a los period

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña GABRIELA ALEXANDRA FLORES INFANTE, R.U.N. N°16.789.317-1, Ejecutiva, domiciliada en Avenida José Joaquín Pérez N°9580, departamento 106E, Renca, y deduce denuncia en contra del INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A., R.U.T. N° 92.051.000-0, re

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