MONTOYA/CORPORACION MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA
Rol
T-497-2021
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no es tal, dado las limitaciones que en la realidad tiene, ya que no ha sido, representante de la CMDS, ni ha contado con facultades generales de administración, sino más bien de apoyo, consejo, recomendación y orientación. Se suma el cómo ha ido variando en el tiempo el cargo, dado que si bien, desde el año 2009 ha estado relacionado al área de atención primaria de salud, siempre ha sido con las limitaciones en facultades, no siendo así un cargo de confianza. A lo antes indicado se suma el que por Ley 19.378 en su Artículos 1, 2, 3 y 48 en cuanto a que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por renuncia voluntaria, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario; vencimiento del plazo del contrato; obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia; fallecimiento; calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en lista Condicional; salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo; estar inhabilitado y la disminución o modificación de la dotación. Sobre la afectación a la integridad física y psíquica, sostiene que al momento de ejecutar la demandada su despido, obviando sus condiciones laborales y desempeño, no sólo se han irrespetado las condiciones de contratación y normativa aplicable, sino que adicionalmente, fue ejecutado de forma indigna, dado que se hace público el despido, se ejecuta entre videos y comentarios de mal funcionamientos e incumplimiento en los CESFAM, atribuyendo responsabilidad a quien fuera el “responsable”. Es decir, se comunica al entorno y en palabras simples, que las cosas funcionan mal, porque el responsable lo hace mal; consecuente con ello, se ejecuta su despido. Añade que el acto de su despido configura una denostación pública, pues la decisión pudo considerar el dialogar el “problema”, discutir el funcionamiento y con ello la responsabilidad que pesaba realm
Fundamentos
considerando que no hizo gestión previa alguna a la toma de su decisión; no informó de la “situación” para abordar alguna estrategia de mejora; y, que cualquier solución implica una serie de aspectos relacionados con el recurso médico; ausentismo; limitaciones de infraestructura; soporte informático; recurso económico -entre otros- y que no pudo ser resuelto desde las anteriores administraciones y/o Comunas. Además, el edil nunca tuvo reunión con el equipo de la Dirección de Salud o los Directores(as) de CESFAM para abordar esta y otros tipos de problemáticas de la Atención Primaria de Salud; ni se hizo por la referida autoridad, aun cuando tuvo un periodo anterior como Concejal, siendo incluso el Presidente de la Comisión de Salud. Tampoco se consideró los límites y/o facultades del cargo que detentaba, ya que en su calidad de Director de Salud nunca tuvo poder de representación para firmas de contratos; cheques; contratación o desvinculación de personal; lo que consta de las facultades que por Resolución del Directorio de CMDS posee el Secretario General Ejecutivo. Es más, para contratar y/o desvincular, se limitaba a sugerir, siendo de cargo de la Dirección de RRHH la aprobación. Así las cosas, imputar que su cargo seria de confianza en los hechos no es tal, dado las limitaciones que en la realidad tiene, ya que no ha sido, representante de la CMDS, ni ha contado con facultades generales de administración, sino más bien de apoyo, consejo, recomendación y orientación. Se suma el cómo ha ido variando en el tiempo el cargo, dado que si bien, desde el año 2009 ha estado relacionado al área de atención primaria de salud, siempre ha sido con las limitaciones en facultades, no siendo así un cargo de confianza. A lo antes indicado se suma el que por Ley 19.378 en su Artículos 1, 2, 3 y 48 en cuanto a que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por renuncia voluntaria, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario; vencimiento del plazo del contrato; obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia; fallecimiento; calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en lista Condicional; salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo; estar inhabilitado y la disminución o modificación de la dotación. Sobre la afectación a la integridad física y psíquica, sostiene que al momento de ejecutar la demandada su despido, obviando sus condiciones laborales y desempeño, no sólo se han irrespetado las condiciones de contratación y normativa aplicable, sino que adicionalmente, fue ejecutado de forma indigna, dado que se hace público el despido, se ejecuta entre videos y comentarios de mal funcionamientos e incumplimiento en los CESFAM, atribuyendo responsabilidad a quien fuera el “responsable”. Es decir, se comunica al entorno y en palabras simples, que las cosas funcionan mal, porque el respo
Fallo
por tanto, no correspondía legalmente que el actor percibiera en sus remuneraciones las asignaciones concernientes a asignación por responsabilidad de desempeñar el cargo; beneficio por concepto de trato usuario; Bonos de Zona; Bono de Desarrollo y; Bono Estímulo colectivo. Además, la demanda tampoco hace una indicación precisa y detallada respecto a cuánto ascendería el monto de cada una de aquellas prestaciones de la Ley N° 19.378 que el actor demanda a CMDS. Al efecto, opuso excepción de pago parcial respecto a las prestaciones demandadas por concepto de indemnización por años de servicios, indemnización sustitutiva del aviso previo y vacaciones legales y proporcionales, respecto de la suma establecida en el finiquito suscrito con fecha 21 de octubre de 2021 que comprende el pago de indemnización por años de servicios, indemnización sustitutiva del aviso previo y vacaciones legales y proporcionales al actor por el término de la relación laboral con CMDS. TERCERO: Se acordó con las partes los siguientes hechos pacíficos: 1° El vínculo entre las partes se extendió entre el día 05 de enero de 2009 y el día 05 de octubre de 2021. 2° A la fecha del despido del actor se desempeñaba como Director de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social sede Antofagasta, cargo que ejerció desde el 01 de febrero de 2016. 3° La causal de despido invocada es la establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, desahucio del empleador. 4° Que las parte e
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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela con ocasión del despido, reclamación subsidiaria del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones. DEMANDANTE: WILFREDO LEONEL MONTOYA SANTIBÁÑEZ. DEMANDADA: CORPORACION MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA. RIT: T-497-2021 RUC: 21- 4-0373981-K ___________________________________________________________ Antofagasta, veinte de
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