VILLANUEVA/CODELCO CHILE
Rol
O-33-2022
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, abogado, domiciliado en Av. Monseñor Escrivá de Balaguer N° 9211-E, oficina 14, Vitacura, en representación de HERALIO DEL CARMEN VILLANUEVA SOTO, chileno, casado, trabajador, cédula de identidad N°7.272.274-4, con domicilio en calle Juan Godoy N°607, El Salado, comuna de Diego de Almagro, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) empresa del giro minero, representada por Christian Marcel Toutin Navarro, domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins n° 103, El Salvador, comuna de Diego de Almagro, en base a los siguientes argumentos. Refiere que el trabajador Sr. Villanueva Soto prestó servicios para Codelco por más de 30 años, específicamente entre el 22 de agosto de 1977 y el 31 de mayo de 2008, el señor Villanueva Soto prestó servicios a Codelco, desempeñándose en diversas labores, entre ellas las de ayudante perforista desarrollo, perforista desarrollo, reparador de piques y perforista, entre otras labores generales mineras. Agrega que, producto de las labores mineras prestadas a Codelco por más de 30 años, su representado padece actualmente de la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar, reconocida por el organismo legal competente, esto es, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, mediante la Resolución N°1.790 de fecha 22 de noviembre de 2021. Arguye que, esta enfermedad le reporta, entre aquellos otros perjuicios cuya indemnización se solicita en esta demanda, un 50% de pérdida de ganancia a su representado y hace presente que las resoluciones de los organismos legalmente competentes reconocen expresamente el origen profesional de la enfermedad del Sr. Villanueva Soto, quien no desempeñó labores mineras ni otras con exposición a silicosis pulmonar con posterioridad a su desvinculación de
Fundamentos
considerando que estaríamos en presencia de derechos irrenunciables y, del mismo modo arguye que el Tribunal deberá determinar si dicho documento es o no un finiquito conforme a la ley, y si contiene o no una mención específica respecto de la enfermedad profesional de silicosis pulmonar de su representado, y una renuncia expresa y específica a la acción impetrada en estos autos, esto es, a la acción de indemnización de perjuicios por lucro cesante por enfermedad profesional de silicosis pulmonar. Precisando que resulta evidente que deberá acreditarse si el finiquito contempló, o sea, si hubo acuerdo de voluntades respecto del lucro cesante de la enfermedad profesional de silicosis pulmonar que padece su representado, y si la misma fue o no incluida en el documento. En cuanto a los incumplimientos que se imputan a Codelco, manifiesta que estos se ven reflejados en el hecho que el trabajador ingresó en óptimas condiciones a prestar sus servicios, ya que fue objeto de examen pre-ocupacional al momento de ingresar a prestar servicios a Codelco en el año 1977, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código del Trabajo, considerando que la actividad minera reviste trabajos eminentemente peligrosos y que el empleador está obligado a exigir al trabajador exámenes médicos de aptitud para poder desempeñarse en labores consideradas insalubres o peligrosas. Puntualiza que, su representado aprobó dichos exámenes médicos sin observaciones, y el Sr. Villanueva Soto ingresó a prestar servicios en óptimas condiciones físicas y de salud, toda vez que su representado tenía 23 años, siendo un hombre sano y fuerte, sin que exista ningún antecedente que demuestre que en dicha época padeciera de enfermedades profesionales de ninguna clase. Sin embargo, una serie de deficiencias en materia de seguridad terminaron por mellar su salud, así no se efectuaban las perforaciones sin haber humedecido previamente el lugar; las condiciones de ventilación no eran adecuadas; los elementos de protección no eran efectivos; no se realizaron debidamente los exámenes para medir la calidad del aire; tampoco los exámenes de salud de los trabajadores; ni se adoptaron medidas de mitigación frente a la silicosis.
Fallo
Por lo expuesto, estima que Codelco infringió el artículo 184 del Código del Trabajo. En definitiva, Codelco no se ocupó de precaver el deterioro de la salud del Sr. Villanueva Soto, dejándolo expuesto a contraer silicosis, y sólo se ocupó de amparar su negligente conducta en el cumplimiento de condiciones mínimas que nunca garantizaron una adecuada protección de la salud e integridad física del demandante. Manifiesta que, por la enfermedad profesional de silicosis pulmonar que padece el Sr. Villanueva Soto, con posterioridad a su desvinculación le fue imposible encontrar trabajo alguno en el campo de la minería, que es aquella actividad que su representado desarrolló toda su vida, careciendo de conocimientos y aptitudes para toda otra labor. Asevera que, Codelco jamás informó al Sr. Villanueva Soto que las labores que desempeñaba acarreaban el riesgo de padecer la enfermedad profesional de silicosis pulmonar que actualmente padece, en claro incumplimiento de las normas que rigen la materia. Efectivamente, Codelco ha incumplido el conocido “derecho a saber” respecto de mi representado, que es el derecho que tiene todo trabajador de conocer los riesgos laborales que enfrentará en el desempeño de su cargo o función, de las medidas preventivas y de los métodos correctos de trabajo. Puntualiza que, por la enfermedad profesional de silicosis pulmonar que padece el Sr. Villanueva Soto, con posterioridad a su desvinculación le fue imposible encontrar trabajo alguno en el campo de
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Diego de Almagro, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, abogado, domiciliado en Av. Monseñor Escrivá de Balaguer N° 9211-E, oficina 14, Vitacura, en representación de HERALIO DEL CARMEN VILLANUEVA SOTO, chileno, casado, trabajador, cédula de identidad N°7.272.274-4, con domicilio en calle Juan Godoy N°607
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