3º Juzgado de Letras de Arica

BANCO FALABELLA/GUERRA CIFUENTES

Rol

C-2585-2017

Fecha

30 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1, comparece el abogado Gonzalo Cortés Moreno. en representación convencional del Banco Falabella, Sociedad del giro de su denominación, rol único tributario 96.509.660-4, representada por don Sebastián Salgó Durán, todos con domicilio para estos efectos en Calle Veintiuno de mayo N° 794, Arica, e interpone demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de EDGARDO ENRIQUE GUERRA CIFUENTES ignora profesión u oficio, con domicilio en Coronel Barcelo #3484, Comuna de ARICA, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $8.612.110.- de capital más intereses, ordenándose se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundando su demanda señala que BANCO FALABELLA es dueño del pagaré en cuotas N°20801125818-2, suscrito por EDGARDO ENRIQUE GUERRA CIFUENTES, por la suma de $ 9.618.089.-¸ por concepto de capital, valor que se obligó a pagar en 48 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $ 320.279.-, con excepción de la última que sería de $320.314-, teniendo vencimiento la primera de ellas el 16/05/2016. La tasa de interés que rigió para esta operación fue de 1,9760 % mensual, el que se calcula en base a meses de 30 días. Establece el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el cumplimiento de la obligación, dará derecho a Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento como una obligación de plazo vencido; además, establece que la obligación devengará, a favor del acreedor, y hasta la fecha del pago, el interés máximo convencional permitido para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, vigente en sus distintos periodos durante toda la mora o simple retardo. Llegado el vencimiento de la cuota n° 10 con vencimiento el 16/02/2017, esta no fue pagada. El deudor se encuentra en mora de cumplir la obligación, por lo que, en la representación que

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO: PRIMERO: Que a folio 15, en el tercer otrosí, la ejecutada objetó el pagaré fundante de la presente ejecución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no constarle su autenticidad ni integridad de acuerdo a lo expuesto en el primer otrosí de su libelo de excepción, pues está prescrito. Que, habiendo transcurrido el plazo legal, el ejecutante nada señaló respecto de la objeción planteada. SEGUNDO: Que siendo, en definitiva, el fundamento de la pretendida incidencia planteada por la ejecutada el mismo vertido a efectos de sustentar la excepción por su parte opuesta, como asimismo correspondiendo rebatir cualquier cuestión relativa al título ejecutivo de conformidad sólo a alguna de las causales del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hizo en autos en tiempo y forma, es que se rechazará la objeción documental del caso. EN CUANTO AL FONDO: TERCERO: Que planteada la cuestión controvertida en los términos antes reseñados, los que aquí se dan por expresamente reproducidos, en folio 20 se declaró admisible la excepción opuesta por el ejecutado del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, prescripción de la acción ejecutiva, recibiéndosela seguidamente a prueba. CUARTO: Que tocará al tribunal determinar si efectivamente se verifican los hechos constitutivos de la excepción opuesta considerando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia judicial, frente a la existencia de un título ejecutivo como lo es el pagaré que en la presente se cobra, corresponde al ejecutado la prueba de sus excepciones en términos tales de desvanecer la presunción de autenticidad y validez que tal clase de título supone, particularmente en cuanto teniendo una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada, concede al ejecutante la garantía jurisdiccional –en la medida que contiene una obligación indubitada- de solicitar derechamente el embargo de bienes suficientes del deudor para satisfacer su acreencia. QUINTO: Que cumpliéndose en la especie con los requisitos legales para configurar la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley N° 18.092 y 2514 del Código Civil, se acogerá la misma según se dirá. En efecto, habiendo caído en mora la ejecutada con fecha 16 de febrero de 2017, recién se tuvo por notificada de la presente demanda el 12 de marzo de 2020, después de haberse presentado la demanda el 07 de noviembre de 2017, excedido así en demasía con el plazo de prescripción de la acción cambiaria del caso. Que en nada obsta a lo anterior la existencia de una cláusula de aceleración, pues en todo caso la demanda de la especie debió ser notificada – obrar interruptivo de la prescripción- al ejecutado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la mora del ejecutado, lo que ya se dijo en autos no acontecido. Que, asentado lo anterior, se tiene prese

Fallo

fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa ROL Corte Suprema N°5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido que: “Resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración -cualesquiera sean los términos que se empleen para ello-, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. El artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así las cosas, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 16 de febrero de 2017, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, y, po

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FOJA: 122 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-2585-2017 CARATULADO : BANCO FALABELLA/GUERRA CIFUENTES Arica, treinta de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: En folio 1, comparece el abogado Gonzalo Cortés Moreno. en representación convencional del Banco Falabella, Sociedad del giro de su denominación, rol único tributario 96.509.660-4, repr

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